REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07740
Amparo Cautelar por Fuero Paternal.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 24 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre del mismo año, CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA titular de la cédula de identidad número V- 10.096.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 77.014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA titular de la cédula de identidad número V- 10.096.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 77.014, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, ya identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Alega el querellante que ingreso al Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 01 de julio de 1993 bajo el cargo de Analista de Organización y Métodos V, asimismo ostenta el cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Público del referido Instituto Municipal.

Señala el querellante que desde el 26 de agosto del 2016, no le ha sido cancelado su salario ni el beneficio de cesta tickets, sin motivo ni acto administrativo que respalde tal actuación, por lo cual indica ser un presunto retiro de su cargo por vías de hecho.-

Indica que según informaciones dadas de forma verbal y no oficial, esto sucedió por haber solicitado sus doce (12) vacaciones vencidas y su reclasificación en el tabulador salarial.

Alega que la institución viola principios constitucionales y la libertad sindical por medio de actividades antisindicales, asimismo indica la violación del derecho laboral y contractual.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

… omisis…

“(…)LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
El Derecho a la Libertad Sindical
Invoco los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) por la discriminación que ha actuado en mi contra, porque los actos suponen una intervención e injerencia indebida de forma discriminatoria en los asuntos sindicales ya qué se está violando el derecho a la libertad sindical proveniente de los trabajadores y no impuesta por el patrono.
Nulidad absoluta de las vías de hecho
Se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional al no seguirse el debido proceso según lo expongo a continuación:
De acuerdo a los artículos 19, numerales 1, 3 y 4 y el 31 y de a la Ley de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), el Instituto Municipal de Crédito Popular ha debido seguir el procedimiento estipulado para la suspensión o retiro de algún trabajador y en cuanto a un dirigente sindical, violando el debido proceso y el derecho de la defensa, se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido; violando norma de carácter supraconstituci9onal, constitucional y legal, y de imposible e ¡legal ejecución.
De acuerdo a la invocada sentencia 555 de la Sala Constitucional de fecha 28 de previamente, pero es que ni siquiera se ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario en mi contra.
Admisibilidad y procedencia del Amparo Constitucional Cautelar
Esta acción debe ser admitida por que se encuentran completamente cubiertos los requisitos de admisibilidad expuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Analicémosles: Cesación de la Violación: No se ha producido ningún acto administrativo que restablezca los derechos violados.
Amenaza inmediata, posible y realizable: No se ha amenazado con violar mis derechos, se les han violado flagrantemente y lo ha hecho la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con la autoría intelectual del Alcalde del Municipio Libertador.
Situación irreparable: El restablecimiento de todos los derechos funclonariales, laborales y sindicales donde se garantice el pleno goce de mis derechos como funcionario de carrera y directivo sindical serán suficientes para reparar el daño constitucional infringido en mi contra, producida esta violación, por los actos, hechos y omisiones manifiestamente inconstitucionales que aquí se denuncian. Consentimiento del agraviado: Nunca se ha consentido la violación de los derechos y así se ha hecho al querellado.
Agotamiento de la vía judicial o administrativa intentada: Se han agotado la vía administrativa según ya lo explique y no se han intentado otras acciones o recurso ordinario alguno.
No se pretende amparo contra decisiones del Tribunal Supremos de Justicia o de alguna de sus salas.
No se han suspendido estos derechos y garantías constitucionales.
No se han ejercido acciones de amparo previas a la aqui pretendida.
BASAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR LA LEY DE AMPARO.
Baso la presente acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por que los hechos con los que se les violan los Derechos Constitucionales de mi persona como directivo sindical del IMCP, buscan causarle un pánico a los trabajadores ellos de reclamar sus derechos y que puede ser irreparable, situación que se convierte en una flagrante persecución proscrita por organismos internacionales como violación sistemática de derechos humanos, por lo que de no responder a este petición de Amparo de forma adecuada, se abrirían las vías internacionales para actuar en contra de estas violaciones, no existiendo un medio más breve, mas sumario, y más eficaz para proteger mis derechos que este amparo cautelar.
FUMUS BONI IURIS
Se encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar y en las pruebas que se promueven con el presente recurso. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento con fe públicos por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian, al igual que la prueba de informes y exhibición promovida. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales.(…)”

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso el recurrente CARLOS SALAZAR, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración de su derecho al trabajo; en este contexto cabe citarse, el artículo 89 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omisis…
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto mediante el cual es perjudicado el querellante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Estado de cuenta bancaria a nombre al querellante antes identificado, signada con el número 0601-0001-26-0001034413 de la nomenclatura interna del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.P.C.). (Ver desde el folio 16 al 53 del expediente judicial).
2. Copias fotostáticas que identifican al hoy querellante como Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal del Crédito Popular. (Ver desde el folio 54 al 61 del expediente judicial).
3. Copia fotostática del documento proveniente de la Presidencia del Instituto Municipal mediante el cual se evidencia la licencia de CARLOS SALAZAR, antes identificado. (Ver desde el folio 62 al 69 del expediente judicial).
4. Copia fotostática de planilla de Solicitud de Crédito. (Ver folio 70 del expediente judicial).
5. Tabulador de Cargos Nacional. (Ver folio 71 del expediente judicial).

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, pues de las pruebas antes descritas se constata la infracción por parte de la administración por vías de hecho, toda vez que no se señala ni se constata la existencia de acto administrativo alguno que avale la suspensión del goce de sueldo por parte de CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derecho al trabajo” previsto en el artículo 89 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido el goce del salario devengado, así como los demás beneficios socioeconómicos en forma inmediata desde el momento que el mismo dejó de persibirlo, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara

Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar en protección del derecho al trabajo a CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, antes identificados, reconociéndole los sueldos y demas beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha demostrada en los medios probatorios hasta su efectivo cumplimiento. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS SALAZAR titular de la cédula de identidad número V- 10.096.162, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.).

SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar en relación a la restitución al goce de salario así como los demás beneficios socioeconómicos desde el momento que el mismo dejó de hacerlo hasta la fecha que se le de efectivo cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.-.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente. Nº 07740
E.L.M.P./G.JRP/Gsm.-