REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07699.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 183, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en el caso sub iudice en razón del tiempo, y en estricto acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia número 798 del 11 de abril de 2002, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el número 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el número 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutos sociales, según asamblea general extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el número 2, tomo 113-sgdo. Sus apoderados judiciales son los abogados Omar Alberto Corredor Villamediana, Freddy Alex Zambrano Rincones, Omar J. Gavides, Henrique Riquezes Lares, José Araujo Parra, y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.728; 1.621; 10.026; 2.791; 7.802 y 74.568, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO DE MIRANDA, por órgano de su Alcaldía. Se demandó la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como parcela BD-2, con área estimada de 2527,51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, ubicado en ese Municipio.-

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Los abogados Omar Alberto Corredor Villamediana, Freddy Alex Zambrano Rincones, Omar J. Gavides, Henrique Riquezes Lares, José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.728; 1.621; 10.026; 2.791; 7.802 y 74.568 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el número 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el número 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutos sociales, según asamblea general extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el número 2, tomo 113-sgdo., interpusieron demanda (acción reivindicatoria conjuntamente pretensión de daños y perjuicios), en fecha 4 de julio de 1996, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 28 de julio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, y condenó al Municipio Baruta a reivindicar a la empresa accionante la parcela BD-2, así como a pagarle la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.642.821,46), así como al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en juicio.-

En fecha 1º de febrero de 1999, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio demandando.-

En fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión número 798, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 1º de febrero de 1999, dictada el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y anuló de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 1997, y ordenó conocer la apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1996 por ese último Juzgado, así como dictar posteriormente sentencia en primer grado de jurisdicción en la causa.-

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1996 dictado por el Tribunal de la causa, y remitió el expediente a los Juzgados de Municipio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional.-

En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primer grado de jurisdicción, dictó la decisión de fondo en la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal en Sala Constitucional, según su sentencia número 798 del 11 de abril de 2002.-

En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente signado con el número 0925-14, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Chapín Giffuni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 del referido Juzgado de Municipio, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 798 del 11 de abril de 2002, fijó el lapso de cinco días de despacho para emitir pronunciamiento sobre las particularidades del presente caso.-

En fecha 2 de agosto de 2016, mediante sentencia este Órgano Judicial se declaró competente para conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo; también hizo saber a las partes que saber a las partes que el conocimiento del recurso ordinario de apelación se tramitaría por el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se expone en la parte motiva de la sentencia; y por último la notificación del contenido de esta sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del referido Municipio; y a los apoderados judiciales la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, conforme a los términos expuestos en la motiva, a tal efecto libró boleta de notificación oficios 16-0691 y 16-0692.-

En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en las personas de sus apoderados judiciales, así como oficios 16-0691 y 16-0692 de fecha 2 de agosto de 2016.-

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio inicio al lapso de diez días de despacho, previsto en el artículo 92 eiusdem, para que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL presentasen el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.-

En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL presentaron el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.-

En fecha 4 de octubre de 2016, venció el lapso para la formalización de la apelación.-

En fecha 5 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco días, previsto en el artículo 92 eiusdem, para que los apoderados del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito, procedieran a dar contestación a la apelación o presentar sus observaciones respecto de la causa.-

En fecha 13 de octubre de 2016, las abogadas Meribeth Ayala Suárez y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.898 y 117.897 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito, procedieron a dar contestación a la apelación. En esa misma fecha, venció el lapso de contestación previsto en el artículo 92 eiusdem.-

En fecha 17 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- De la demanda:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL manifiestan que dicha empresa es propietaria de una extensión de terreno denominada “El Cafetal”, dividido por secciones entre ellas, las secciones denominadas Santa Ana y Santa Clara, ubicadas en los municipios Baruta, El Hatillo y Chacao. La extensión de terreno tiene un área aproximada de 88 hectáreas y 56 centésimas de hectáreas (88,56 Ha), y los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad del Sindicato La Guairita C.A. (Sector Santa Ana); Sur: con terrenos del Sr. Héctor Betancourt; Este: con terrenos de la Urbanización La California y la Urbanización Macaracuay; y Oeste: con Boulevard de El Cafetal. Secciones que formaban parte de una mayor extensión adquiridas por compraventa.-

Afirman que las secciones Santa Ana y Santa Clara, estaban constituidas por 452 parcelas, de las cuales 433 eran familiares; 8, multifamiliares; y 6 ,de comercio comunal. Dichas parcelas estaban distinguidas de la siguiente manera BA, BC, BD-2, BD-3, BE-1 y BE-2, una manzana para el colegio, una parcela para la iglesia, una parcela para el preescolar, 2 parcelas para estacionamientos BB-1 y BD-1, un lote destinado a campo deportivo y zonas verdes y parques.-

Esgrimen que una de las parcelas de uso comercial, distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, con zonificación C-3 (comercio comunal), por el cual pagaba el impuesto inmobiliario urbano correspondiente. Afirman que la actora es la única propietaria de dichas secciones.-

Narran que en fecha 8 de julio de 1993, en horas de medio día, se presentaron en dicho inmueble funcionarios de la Alcaldía del Municipio Baruta, acompañados de una cuadrilla de obreros, y que derribaron el portón de la entrada, ingresaron al terreno, en derribaron la caseta de vigilancia, colocaron un aviso de la Alcaldía que declaraba el terreno como parque de uso público, tomando por la fuerza la posesión del inmueble.-

Manifiestan que la demandante, en virtud de tales hechos, formuló diversas reclamaciones a la Alcaldía, sin obtener ningún resultado favorable, puesto que según el Municipio el Alcalde había tomado la iniciativa de rescatar las zonas verdes y parques de la Urbanización El Cafetal.-

Esgrimen que la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta le reconoció su carácter de propietaria del terreno, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre cuál es la zonificación de la parcela en cuestión, en fecha 4 de noviembre de 1992. Por tanto estiman que resultan incompatibles el criterio jurídico de la Sindicatura y las vías de hecho emprendidas por la Alcaldía del Municipio Baruta, despojándole del inmueble, violando el derecho a la propiedad.-

Afirman en su libelo que la situación se ha prolongado en el tiempo siendo inútiles las reclamaciones administrativas, y la Alcaldía acondicionó el terreno para parque de uso público, manteniendo la instalación cerrada y sin permitir el acceso a la comunidad para la cual fue acondicionada, dejándolo en un estado de abandono desde 1994.-

Narran de igual forma que la demandante se comprometió a vender la parcela antes mencionada, a la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma de opción de compra-venta, obligándose a proveer las variables urbanas a la empresa oferida, cuyo incumplimiento generaría la obligación de pagar los daños y perjuicios causados. En ese sentido, narran que ante la negativa del Municipio Baruta a otorgarle a El Cafetal C.A., las variables urbanas correspondientes a la parcela, la actora incumplió con sus obligaciones, por una causa que no le es imputable.-

Razonan que se trata de un hecho ilícito cometido por funcionarios del Municipio Baruta, quienes excediéndose en el límite de sus atribuciones, causaron un daño a la actora, con la negativa a otorgarles la certificación de variables urbanas. De allí que el ente público mencionado deba restituirle el dominio y posesión del inmueble, además de indemnizarle los daños causados por su actuación.-

En virtud de lo anterior, demandó en reivindicación al Municipio Baruta del Estado Miranda, para que convenga o sea condenado, en lo siguiente:

Primero que C.A. El Cafetal es propietaria de la parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55 m, con el pie del talud de la zona verde.-

Segundo que el Municipio posee indebidamente el inmueble desde el 8 de julio de 1993, y en consecuencia debe restituirlo, en las mismas condiciones en que se hallaba para el momento de la ocupación, libre de edificaciones y bienhechurías.-

Tercero que a la parcela BD-2, objeto de la presente acción (sic), le corresponde la zonificación C3 (comercio comunal), en razón de lo cual el Municipio debe asignarle las variables urbanas propias de dicha zonificación e inscribirla en el Registro Catastral.-

Cuarto que debe pagarle daños y perjuicios causados, que consisten:

El reembolso de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,00 Bs.), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs.), cuyo pago le reclama Inmobiliaria 2290, C.A., de los intereses devengados por esa suma, por encontrarse en mora desde el 9 de febrero de 1994, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación y la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-

El pago de la utilidad dejada de percibir, por concepto de intereses con la colocación bancaria de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (176.400.000, 00 Bs.), actualmente CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (176.400,00 Bs.), que habría recibido de la Inmobiliaria de haberse concretado la compraventa, calculados a la tasa de mercado promedio para la fecha en que estaba previsto el otorgamiento de la propiedad, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, debidamente indexada.-

En caso que no sea posible la restitución del inmueble, que se pague a la actora el valor de mercado del inmueble.-

B- De la contestación a la demanda:

Este Juzgado Superior verifica que los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no contestaron la demanda en la oportunidad correspondiente.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado “B” y cursante a los folios 88 al 115 pieza I, copia certificada de documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de julio de 1961, bajo el No. 7, tomo 9, protocolo primero, con lo que se pretende demostrar que la demandante es la propietaria del la parcela BD-2.

En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado “C” y cursante al folio 16 pieza I, plano de la urbanización “El Cafetal C.A, elaborado por la sociedad mercantil Constructora Vica S.A., con lo que se pretende acreditar que la parcela BD-2, forma parte de una extensión mayor de terreno, que pertenece a la actora.
Observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el presente juicio y, al no ser ratificado por este, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Marcado “H” y cursante al folio 17 pieza I, copia fotostática de oficio No. 00620, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, de fecha 04 de noviembre de 1992, con lo que se pretende acreditar que el Municipio reconoció el Derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la controversia.

En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

4. Marcado “I” y cursante a los folios 26 al 36 pieza I, copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A. y la sociedad mercantil El Cafetal C.A., el cual tiene por objeto la parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 41 M2, ubicada en el sector Plaza las Américas, Sección Urbanística Santa Ana-Santa Clara, No. de catastro Municipal 000000001391622, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 50, tomo 242; con lo que se pretende acreditar que la actora se comprometió a dar en venta el inmueble objeto de litigio, quedando obligado al pago de daños en caso de contravención.

Por tratarse de un documento privado reconocido, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

5. Marcado “J” y cursante a los folios 37 al 75 pieza I, copia simple de expediente No. 11650, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato incoó la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., contra la sociedad mercantil El Cafetal C.A., con lo que se pretende demostrar el daño patrimonial que le fue causado a la actora por la demandada.

Por tratarse de la copia de un documento público judicial debe este tribunal otorgarle valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Marcado “A” y cursante a los folios 220 al 221 pieza I, copia fotostática oficio No. de 0988, emanado de la División de Planificación del Municipio Baruta, de fecha 06 de junio de 1969, con lo que se pretende acreditar, que el inmueble objeto de la controversia fue destinado a parque público.

2. Marcado “B” y cursante a los folios 202 al 205 pieza I, copia fotostática de informe No. 973, de fecha 16 de agosto de 1993, emanado de la División de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, con lo que se pretende demostrar que el uso del inmueble es de parque público.

En el presente supuesto estamos ante documentos del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en los documentos promovidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

1. Cursante al folio 174 pieza I, Acta de Inspección Judicial realizada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 1997, en la siguiente dirección; Parcela BD-2, Urbanización El Cafetal, Av. Boulevard del Cafetal, frente a Plaza las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que:
a. En el lugar no estaba presente ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Baruta, ni persona alguna que estuviera haciendo uso de las instalaciones del parque recreacional de uso público;
b. El parque está identificado en un letrero de madera colocado al frente, como “P. Corocafe”;
c. En una de las paredes medianeras se leían las siglas BD-2, que identifican al inmueble;
d. Están instalados unos aparatos destinados a la recreación infantil, tales como: columpios, toboganes, ruedas, entre otros;
e. No existe ninguna edificación construida sobre el referido terreno.
Respecto a la inspección judicial, visto que fueron cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una pretensión de reivindicación, en la cual la sociedad mercantil El Cafetal, C.A., ha accionado judicialmente con el fin de que se le ponga nuevamente en posesión de un inmueble constituido por parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 41 m2, ubicada en el sector Plaza las Américas, Sección Urbanística Santa Ana-Santa Clara, del Municipio Baruta del Estado Miranda; ya que, en fecha 08 de julio de 1993, se presentaron en dicho inmueble funcionarios de la Alcaldía de Baruta, penetraron en el terreno y colocaron un aviso de la Alcaldía que declaraba el terreno como parque de uso público, tomando por la fuerza la posesión del inmueble.
Así tenemos que la pretensión de reivindicación se define como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa” (Aguilar G., José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Octava Edición 2002. página 269). Igualmente el citado autor señala que “La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor, tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, la propiedad)”. Sigue el profesor, expresando que “el actor debe probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica y… que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo”.

Resulta oportuno referir, igualmente, lo que establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia del Exp. 2010-000427 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 17 de marzo de 2011, ha señalado lo siguiente:

“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito[s] se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación (sic) se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, es necesario pasar a analizar los requisitos para que proceda la reivindicación:

En el caso de marras alega la accionante para fundamentar su pretensión que es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de uso comercial, distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde. Cuyo No. de catastro es 000000001391622, con zonificación C-3 (comercio comunal), que forma parte de una extensión mayor de terreno, de la cual también se afirma propietaria.

Tal y como fue plenamente demostrado mediante las copias certificadas del documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara, y el oficio No. 0988 emitido por la División de planificación del Municipio Baruta. En evidencia como ha quedado tal titularidad, este Juzgado no puede sino reconocer el derecho de propiedad que hoy ostenta la sociedad mercantil El Cafetal C.A. Y así se decide.

En cuanto a la posesión ilegitima por parte del demandado, se observa de autos, que el Municipio Baruta acreditó el uso de parque público de la porción de terreno objeto de litigio, lo que se constata igualmente del lo asentado en el acta de inspección judicial realizada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que la determinación del uso del inmueble viene dada por el proyecto de urbanismo que fue presentado y aprobado en su oportunidad, de acuerdo con la ordenación urbanística, la cual está comprendida por “el conjunto de acciones y regulaciones tendientes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados” (Artículo 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del 16 de diciembre de 1987).

Así la citada Ley señala en sus artículos 52 y 69, lo siguiente:

“Artículo 52.- La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.”

“Artículo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.” (Negrillas de este Juzgado)

Por lo que, en atención a las competencias municipales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Municipio estableció cual es el uso del terreno, actuación prevista dentro de sus competencias, de lo cual se concluye, que la sociedad mercantil El Cafetal C.A. es la propietaria del terreno, sin embargo, su derecho se encuentra limitado al uso que le ha sido establecido al inmueble, el cual no puede modificarse, en atención a disposición expresa de la Ley. Y por tratarse de una actividad administrativa expresamente prevista en la Ley, es legítima y con plenos efectos jurídicos mientras no sea anulado mediante los mecanismos correspondientes. En consecuencia, no se entiende cumplido el requisito de posesión ilegitima por parte del demandado. Así se decide.

Así pues, no habiéndose demostrado la verificación del segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria, y siendo que los mismos son concurrentes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.

En relación a la petición de asignación de las variables urbanas, es necesario precisar que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística utiliza la expresión “Variables Urbanas Fundamentales” como una denominación genérica aplicable a condiciones o características de desarrollo, propias de inmuebles urbanos. Estas condiciones o características están referidas a las posibles actividades a realizar en el inmueble y a la adaptación necesaria para poder realizar tales actividades.

En tal sentido, la Ley en referencia establece en su Capítulo II los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, entre los cuales se incluye la consulta preliminar de las variables urbanas, lo que permite concluir que se trata de actuaciones urbanísticas del Municipio, las cuales conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica, "son actos administrativos", que deben estar sometidos a derecho, y "cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia", particularmente mediante los recursos administrativos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los recursos contencioso administrativos regulados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la acción de amparo regulada en la Ley Orgánica de Amparo.

Por tanto, ante la negativa del Municipio a indicar las variables urbanas correspondientes a la parcela BD-2, la parte actora ha debido proceder conforme lo establece la Ley en la materia, y no como pretensión accesoria a una pretensión esencialmente civil, como lo es una reivindicación, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de asignación de variables urbanas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios planteada por la actora, observa esta Juzgadora que la limitación al derecho de propiedad dada por el desarrollo urbano local, verificado por el destino como parque público, es de origen legal, y por ende no da lugar a derechos indemnizatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Sobre la base de tales consideraciones sentenció la causa en los siguientes términos:

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión que por reivindicación incoó la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el No. 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el No. 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo en No. 2, tomo 113-sgdo, contra el MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de variables urbanas.
TERCERO: Improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por quedar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos anteriores fue dictada la sentencia cuya apelación se conoce.-

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, antes identificados, fundamentaron la apelación, contra la sentencia del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2016, mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016.
En dicho escrito exponen lo siguiente:

Como punto previo, debemos señalar que el presente proceso se regula por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la pretensión invocada y cómo se realizó el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y la sentencia recurrida, se reguló por los artículo 243 y 244 del citado Código Procesal, y conoce ésta alzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Abril de Dos Mil Dos (2002), expediente Nro. 01-1738, donde se señaló:
(…)
Dentro del lapso previsto en el auto antes transcrito, procedemos a presentar escrito de informes para fundamentar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), por las siguientes razones:
(…)
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad de la sentencia la cual se recurre, por haber incurrido en el vicio de motivación contradictoria.
En efecto, ciudadano Juez, en el capítulo tercero de la recurrida, se estableció lo siguiente:
(…)
De la referida declaratoria, se evidencia que la parte demandada en el presente proceso, reconoce la existencia de la propiedad de nuestra mandante sobre la referida parcela BD-2.
Documento público administrativo éste, al cual se le dio pleno valor probatorio y por ende, está demostrado la confesión espontánea de la parte demandada en cuanto al reconocimiento del derecho de propiedad.

Posteriormente la recurrida, declaró lo siguiente:
(…)
Con dicha prueba se verifica, que efectivamente la parte demandada, tomó posesión de la referida parcela declarándola como parque público, lo cual contradice lo que previamente declaró la recurrida, en la parte final de su sentencia donde señaló lo siguiente-.
(…)
Lo cual se contradice, porque por una parte declara que nuestra representada es la propietaria de la parcela BD-2, y por otra parte, declara que la parte demandada viene ocupando por haber declarado que dicha parcela es destinada como parque público, lo cual implica una limitación en cuanto al goce, uso y disfrute de la propiedad de la mencionada parcela.
Esta declaratoria de parque público, se contradice en la propia sentencia, cuando le da pleno valor probatorio al documento de parcelamiento, donde se estipula que dicha parcela tiene una función de carácter mercantil y no de parque público, además, consta de inspección ocular realizada el doce (12) de Julio de 1993, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, que dicho municipio en forma arbitraria y violenta derrumbó la puerta de acceso a la mencionada parcela, lo cual configura claramente, que la posesión realizada por el mencionado municipio, sobre la precitada parcela es ilegal.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado que nuestras representada es la propietaria del inmueble, pero que por otra parte le niega el ejercicio de dicha propiedad, cuando declara en forma ilegal, que la misma cumple una función de parque público incurre en una contradicción en la parte motiva del fallo, y con éste proceder ilegal la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el presente proceso, ya que, si hubiese analizado las pruebas cursante en autos, hubiese declarado con lugar la pretensión incoada.
Igualmente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del citado Código Procesal, por incurrir en una contradicción palpable, para negar la procedencia de la pretensión de reivindicación y por vía de consecuencia, debe aplicarse la sanción que prevé el artículo 244 eiusdem, que declara la nulidad de la sentencia de la cual se recurre, por incurrir en el vicio de inmotivación contradictoria previsto en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem. Y así expresamente solicitamos al Tribunal lo declare.
(…)
Mediante una acción reivindicatoria de su derecho de propiedad sobre la parcela signada como “BD-2”, ubicada en la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 4-7-1996 mi representada demandó al Municipio Baruta del Estado Miranda para que le restituyera el dominio sobre dicha propiedad, que había sido arrebatado por ese municipio sin tener ningún tipo de derecho sobre el mencionado inmueble.
En el transcurso del juicio probó ser la propietaria del bien objeto de su pretensión, en el documento de Urbanización de las Secciones conocidas con los nombres de Santa Ana y Santa Clara, inscrito en esa Oficina de Registro el 18 de julio de 1.961 (sic), bajo el Nº 7, Tomo 9, folio 28, Protocolo Primero, que consta a los folios 88 al 115 de la pieza 1, donde aparece ser propietaria de la parcela BD-2, que aparece en el documento de parcelamiento, al cual le dio pleno valor probatorio la recurrida.
Igualmente, consignamos en éste acto, documento protocolizado el 17-7-1.951 (sic) en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo Único del Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra la tradición legal y por ende la propiedad del fundo denominado La Guairita, situado en los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual forma parte la mencionada parcela “BD-2”, según consta del documento de parcelamiento cursante a los autos. Marcado con la letra “A”.
Así mismo, nuestra representada probó que el Municipio Baruta del Estado Miranda le arrebató el dominio sobre la mencionada parcela, mediante una inspección judicial efectuada el 24 de Abril (sic) de 1997 por el Juez de la causa en el inmueble objeto de éste proceso, en el cual se deja constancia de haber observado la existencia de un letrero colocado al frente de dicha parcela, con la leyenda: “P. Coracafe”, con el cual dicho municipio estableció que allí funcionaba un parque que él denominó “Coracafe”.
A pesar de que nuestra representada probó suficientemente los dos elementos que tanto la jurisprudencia como la doctrina patrias establecen como requisitos de procedencia de la presente acción, es decir, la propiedad del bien y su detentación por parte de un tercero, la sentencia aquí recurrida declaró sin lugar su pretensión con base al hecho, no alegado ni probado, de que la parcela BD-2 era propiedad del municipio y tendría asignado el uso de parque público.
Efectivamente, la recurrida fundamenta su motiva en las siguientes afirmaciones:
(…)
La sentencia aquí recurrida es nula por contener los vicios de inmotivación por contradicción (sic)
De la transcripción anterior se evidencia la palpable contradicción de la recurrida, por una parte dice que la parte demandada tiene la posesión legítima (lo cual no es cierto, como quedó expresado en el Capitulo anterior), siendo esa posesión legítima que tiene el Municipio y que invoca la recurrida, limita el derecho de propiedad; y, por otro lado, declara que el propietario de la parcela es nuestra mandante, y como consecuencia de esa contradicción se evidencia que nuestra poderdante no puede ejercer su derecho de propiedad.
Ésta (sic) contradicción, implica que ésta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia la cual se recurre, por violación de los artículos 12 y ordinal 4 del artículo 243, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos e incurrir en una motivación contradictoria.
(…)
Alego por parte de la recurrida una infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 12, (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en un silencio de prueba.
En efecto, cursa de autos, una inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1993, a solicitud de nuestra mandante, en la cual se dejó constancia que la puerta de acceso al terreno de la parcela BD-2, había sido derribada y que en el interior del terreno, había una valla metálica reciente que decía “Parque Municipal - Uso Público (Logotipo) Alcaldía de Baruta”, y que en la entrada de la parcela, en un muro interior, había diversos avisos que decían Parcela BD-2 C.A El Cafetal.
Dicha inspección ocular no fue valorada por la recurrida, existiendo un silencio total al respecto, incurriendo así en el denominado silencio de prueba, y con éste proceder ilegal, se infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se decidió de acuerdo a lo probado en autos, y se infringió igualmente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez al respecto de ellas.
Ésta (sic) infracción de ley, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si se hubiese analizado dicha prueba, se hubiese concluido, que el Municipio entró en forma violenta en dicha parcela, porque derribó la puerta de entrada de la misma, y mal puede decir que existe una posesión legítima sobre la mencionada parcela, y con ésta prueba se demuestra la detentación por parte del municipio de la parcela propiedad de C.A EL CAFETAL, que es uno de los presupuestos de procedencia de ésta acción.
En consecuencia, solícito a éste Tribunal, declare nula dicha sentencia, por silencio de prueba.
(…)
Denunciamos infringido por la recurrida el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por falsa aplicación.
En efecto, la recurrida declara lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto, que el artículo 53 eiusdem establece que:
(…)
La referida norma, (sic) establece como base para que el municipio dicte regulaciones urbanísticas el principio de la legalidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Está demostrado en el presente proceso, (sic) que la propia Sindicatura Municipal, según oficio Nro. DCUE/DCU-1695, de fecha tres (03) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), el cual se consigna con éste escrito marcado con la letra “B", declaró lo siguiente:
(…)
Este documento que cursa en autos, no fue analizado por la recurrida, incurriendo así en un silencio de pruebas.
Igualmente, la recurrida le da pleno valor probatorio al documento de parcelamiento, en el cual consta que la mencionada parcela tiene como función la actividad comercial, tal como consta del folio 30 vuelto del referido documento de parcelamiento.
Consta igualmente de la inspección ocular, realizada el doce (12) de Julio de 1993, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, que el Municipio en forma arbitraria derrumbó la puerta de acceso a la mencionada parcela, y que instaló una valla metálica que decía Parque Municipal Uso Público.
Todos éstos (sic) hechos verificados en el proceso, demuestran que la municipalidad actuó de forma arbitraria, limitando así el uso y goce de la propiedad de nuestra representada, sin haber llenado las formalidades legales, porque no realizó ningún acto de expropiación sino que cometiendo una desviación de poder, tomó posesión ilegales e legitima de dicha parcela, incurriendo así la citada desviación de poder, porque si bien es cierto que el municipio tiene facultad para establecer los planes urbanísticos, no es menos cierto, que en el presente caso actuó en forma anticonstitucional e ilegal, ya que, tomó la posesión de dicha parcela, generándose así los perjuicios que se demandan en el presente proceso.
Es un hecho demostrado, tanto es así, que la recurrida le dio pleno valor probatorio a los anexos “I” y “J”, de lo cual consta los daños que se le generaron a nuestra poderdante, por la privación de la propiedad de que ha sido víctima de nuestra mandante, ya que se le ha impedido cumplir con las obligaciones asumidas con la opcionante en los términos pactados, en el documento de opción de compraventa que cursa en autos, de allí que el municipio demandado deba correr con las consecuencia de sus actos, y devolverle a nuestra mandante la suma reclamada.
Esta infracción de ley, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento las normas delatadas, hubiese declarado con lugar los daños y perjuicios, porque el municipio limitó el derecho de propiedad de nuestra poderdante y produjo un daño directo, cierto, actual individualizado y cuantificable económicamente, por lo que es procedente la indemnización que ordena la antes transcrita norma, aparte de quedar comprobado que el municipio no actuó en forma legal, sino que realizó un acto arbitrario, al tomar posesión ilegítima e ilegal de la mencionada parcela, limitando así el derecho de propiedad de nuestra representada sobre la precitada parcela.
En consecuencia, solicito a ésta Alzada que declare nula la sentencia
(…)
El artículo 2 de la Constitución define a Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, que propugna a esta última como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Ello obliga al juez a toma sus decisiones conforme a la verdad, a no apartarse del orden jurídico establecido y, muy especialmente, a esmerarse en que sus decisiones sean justas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, (…)

Pues bien, a la luz de esos criterios, la sentencia recurrida es una sentencia que desconoce esos valores constitucionales superiores, por contener los vicios que indicamos a continuación.
La recurrida incurrió en un falso supuesto, y con tal fin, y de acuerdo a la doctrina patria, para el profesor Humberto Cuenca, en su libro Curso de Casación Civil, página 290, Editorial de la Universidad Central de Venezuela, año 1962, Tomo I, el vicio de falso supuesto es:
(…)
Al establecer, como hecho probado, que el Municipio Baruta habría acreditado el uso de parque público de la parcela BD-2, tal lo declara en su página 11, donde la recurrida afirmó que:
“…el Municipio Baruta acreditó el uso de parque público de la porción de terreno objeto de litigio...” (Fin de la cita)
Dicha afirmación de hecho de la recurrida es falsa, por cuanto el demandado no pudo acreditar absolutamente nada, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna durante el respectivo lapso probatorio, lo cual queda establecido tanto del presente expediente como del Capítulo II de la recurrida.
Entonces, si el demandado no contestó la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos formulados por nuestra representada en su libelo, ¿Cómo pudo acreditar el uso de parque público como afirma la recurrida?. (sic) La respuesta a esta interrogante es de claridad mediana: nunca pudo acreditarlo, razón por la cual, la recurrida incurrió en el delatado vicio que la hace nula.
En tal sentido, la recurrida dio por probado ese hecho, sin pruebas cursantes en autos presentadas por la parte demandada, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando dio por probado que la parte demandada, probó que la mencionada parcela BD-2, propiedad de nuestra mandante fue declarada parque público por la demandada.
Ésta (sic) suposición falsa, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque al no existir pruebas por parte del municipio de dicho hecho, la recurrida dio por probado un hecho falso consistente en la existencia de la declaratoria de parque público en la mencionada parcela propiedad de nuestra mandante, y ello conlleva que se declare la nulidad de la sentencia de la cual se recurre.
La recurrida afirmó, que el uso que tiene asignada parcela BD-2 es de parque público, y acreditó como cierto que el municipio tiene la posesión legítima de dicha parcela, al declarar lo siguiente
(…).
La recurrida dio por probado la existencia de la presunta posesión legítima, por parte del Municipio de dicha parcela, resultando inexacto dicha afirmación de las actas o instrumentos mismos del expediente.
En efecto, consta de autos los siguientes instrumentos que obran en el expediente:
a) Documento de Urbanización de las Secciones conocidas con los nombres de Santa Ana y Santa Clara, inscrito en esa Oficina de Registro el 18 de julio de 1.961 (sic), bajo el Nº 7, Tomo 9, folio 28, Protocolo Primero, que consta a los folios 28, donde, en su página 30, se establece que el uso de dicha parcela es “Comercial”.
b) Memorando Interno de la Asesoría Jurídica de la División de Control Urbanístico de la Alcaldía de Baruta del 13 de Agosto (sic) de 1992, y dictamen de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del 4 de Noviembre (sic) de 1992, que constan a los autos, en los cuales la administración acepta que la parcela BD2 pertenece a C.A. El Cafetal, y que nunca pudo ser un parque público porque la persona jurídica que propone dicho uso en el anteproyecto del Boulevard de El Cafetal, no era propietario de esa parcela, por lo que dicho anteproyecto no debió ser aprobado por la administración urbanística.
c) Ficha catastral Nº 17270 del 26 de Noviembre (sic) de 1992 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta, en la cual se deja constancia que el propietario de la parcela BD2 es la C.A. El Cafetal, entregada como consecuencia del dictamen de la Sindicatura Municipal del 4 de Noviembre (sic) de 1992 que estableció que dicha parcela no tiene uso de parque público.
Todas las antes indicadas documentales prueban que la parcela BD-2 no tiene uso de parque público, como lo estableció la recurrida, sino comercial, razón por la cual incurrió en falso supuesto, que la hace nula, porque dio por probado la existencia de una posesión legítima, por parte del Municipio de una parcela, que de las propias actas e instrumentos del expediente se evidencia que el Municipio reconoció que dicha parcela tenía como asignación una actividad comercial, y no de parque.
Con éste (sic) proceder ilegal, la recurrida infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En efecto, la recurrida no decidió de acuerdo con lo probado en el presente proceso, porque si hubiese analizado dichas pruebas, hubiese concluido que efectivamente la mencionada parcela no tenía como actividad un parque, sino una actividad comercial como expresamente lo reconoce la propia Municipalidad, y éstas pruebas constas de documentos administrativos, que la propia recurrida le da pleno valor probatorio, de allí se deriva, la existencia del falso supuesto que se delata, porque no es cierto, por ser falso, que la mencionada parcela tiene asignada como función la de parque público, cuando expresamente se reconoce que se encuentra asignada para la actividad comercial.
Ésta (sic) suposición falsa, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento, y valorado ciertamente las pruebas antes mencionada, no hubiese podido concluir que la posesión por parte del Municipio de la parcela, habría quedado probada al dar por cierto que era tenía el uso de parque público.
(…)
Al establecer que el Municipio Baruta tiene la posesión legítima de la parcela BD-2 por tener uso de parque público.
La recurrida hace referencia a la sentencia dictada el 17-3-2011 (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-000427, en la cual se establecen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la segunda de las cuales lo constituye “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, requisito que consideró que no se cumplía en el presente caso por, presuntamente, tener asignada la parcela BD-2 el uso de parque público.
Efectivamente, la recurrida estableció lo siguiente:
(…)
En otras palabras, para la recurrida, el hecho de que el inmueble tenga uso de parque público, lo cual es falso como vimos en el punto anterior, ello habría traído como consecuencia que quedase establecida la “posesión legítima” por parte del municipio de la parcela BD-2, que también es falso, porque el uso que le sea asignado a determinada parcela por las respectivas ordenanzas de zonificación, para nada determina quién la está poseyendo.
El artículo 771 del Código Civil establece:
(…)
Tenencia se define como: “La mera posesión de una cosa; su ocupación corporal y actual. Por otra parte, según la antes citada norma adjetiva, la tenencia de la cosa, es decir, su ocupación física, denominada también por la doctrina como “corpus”, es un requisito sine qua non para que proceda su posesión.
Pues bien, para la recurrida, la tenencia de la parcela BD-2 por parte del municipio no sería consecuencia de su ocupación física, sino que ésta se derivaría del uso de parque público que presuntamente tendría, lo cual aparte de ser falso, por cuanto el uso de la parcela no determina quién la ocupa físicamente o la posee, constituye un error inexcusable de derecho por parte de la recurrida.
(…)
La recurrida, (sic) declaró lo siguiente:
(…)
La recurrida, (sic) estableció como cierto, (sic) que la posesión que tiene el municipio sobre la mencionada parcela es legítima,
En tal sentido, debemos indicar lo siguiente:
la (sic) recurrida incurre en falso supuesto cuando establece que el municipio habría demostrado en el juicio tener la “posesión legítima” de la parcela BD- 2, cuando, por el contrario, nada se alegó ni probó con relación al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que se configure los requisitos previstos en dicha norma.
Efectivamente, el artículo 772 del Código Civil, establece:
(…)
Nadie alegó ni probó en el presente expediente, que el municipio hubiese ejercido la ocupación física de la parcela BD-2, cumpliendo los siguientes seis requisitos en forma concurrente:
a) Continua, es decir, que no haya dejado de ser ejercida voluntariamente por el municipio, según lo establecen los artículos 779 y 780 del Código Civil;
b) No interrumpida por hecho de un tercero o por la naturaleza, según lo establecen los artículos 783, 779 y 780 del Código Civil;
c) Pacífica, es decir, que no haya oposición legítima a la posesión, según lo establece el artículo 777 del Código Civil;
d) Pública, es decir, que no sea oculta, según lo establece el artículo 777 del Código Civil;
e) No equívoca, es decir, que no la ejerce en nombre de otro; y,
f) Con intención de tener la cosa como propia, es decir, que se debe probar el ánimo de dueño (animus domini), no la intención de poseer (animus possidendi) o de detentar (animus detentioni).
Al establecer la recurrida que el municipio habría probado la “posesión legítima de la parcela BD-2 sin existir en el expediente, prueba alguna del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos antes referidos, exigidos por el artículo 772 del Código Civil para su procedencia, estableció un hecho que no consta de autos, que la hizo incurrir en falso supuesto y la hace nula. En efecto, la recurrida dio por probado ese hecho sin existir pruebas constantes en los autos, incurriendo así en el segundo caso del falso supuesto, el cual establece que el Juez da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Con dicho proceder, incurre la recurrida en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por probado un hecho sin existir pruebas en autos.
La presente suposición falsa, (sic) tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque declara sin lugar la demanda con base a que el Municipio tiene la posesión legítima, lo cual no está probado en el presente proceso, y además la acción de reivindicación procede contra cualquier persona que tenga la posesión de cualquier tipo, sobre el inmueble que es de su propiedad, y en todo caso, la propia recurrida reconoce, que nuestra representada es propietaria de dicha parcela, que la misma tiene asignada una actividad comercial, y si lo declaró como parque, como lo afirma la recurrida, incurre en una desviación de poder que de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea responsabilidad y nulidad de la sentencia que se recurre.
En base a todo lo antes expuesto, solicitamos a ésta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiocho (28) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016), nula la sentencia de la cual se recurre, y con lugar la demanda interpuesta en contra del Municipio Baruta del Estado Miranda, con expresa condenatoria en costas.
(…)

En los anteriores términos quedó planteada la fundamentación del recurso ordinario de apelación contra la decisión del 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas Meribeth Ayala Suárez y Paula Esther Zambrano Miguelena, antes identificadas, en representación del Municipio demandado, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, procedieron mediante escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a contestar la apelación. En dicho escrito exponen lo siguiente:

1. PUNTO PREVIO

La parte apelante dejó de ser propietaria de la parcela BD-2 en el año 1963, en virtud de un juicio de ejecución de hipoteca:

Ciudadano Juez, antes de exponer las razones de fondo que determinan la improcedencia de la apelación ejercida, consideramos necesario referirnos previamente a un antecedente de especial importancia del cual se evidencia que el sentenciador de primera instancia actuó ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria ejerció la sociedad mercantil C.A. El Cafetal contra el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (sic).
Cabe destacar que ese antecedente fue omitido por la parte demandante en el presente juicio, impidiéndole al juez de primera instancia y a esta alzada conocer la realidad de los hechos respecto a la titularidad de la propiedad de la parcela BD-2, pues la sociedad mercantil C.A. El Cafetal dejó de ser la propietaria de ese inmueble años antes de la fecha de interposición de la demanda, como se demuestra a través de la documentación que promovemos en esta oportunidad, cuyo contenido se analiza a continuación:
En fecha 28/06/1958 (sic), la sociedad mercantil C.A. El Cafetal constituye garantía hipotecaria a favor del Banco Venezolano de Crédito sobre un conjunto de parcelas entre las cuales se encuentra la parcela BD-2, como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subaterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (sic), bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero (anexo 1).
Tres años después, la mencionada sociedad mercantil presentó para su registro ante la Oficina Subaterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el “Documento de Parcelamiento de las Secciones conocidas con los nombres de Santa Ana y Santa Clara”, siendo protocolizado en fecha 18/07/1961 (sic), bajo el Nº 7, Tomo 9, Folio 28, Protocolo Primero (anexo 2). En ese documento se indica que las Secciones Santa Ana y Santa Clara están integradas por 452 parcelas, entre ellas, la parcela BD-2.
Igualmente, en ese documento se hace referencia expresa a la liberación de algunas parcelas hipotecadas sin mencionarse a la parcela BD En virtud de esas liberaciones parciales otorgadas por el Banco Venezolano de Crédito, el gravamen sólo pesaba “(...) sobre tres (3) parcelas distinguidas con los números BD-1, BD-2 y BD-3 (Destacado añadido).
Posteriormente, tuvo lugar un juicio de ejecución de hipoteca y del acta de remate respectiva que fue protocolizada en fecha 21/08/1963, bajo el Nº 28, Tomo 27, Protocolo Primero (anexo 3), se observa que le fueron adjudicadas al Banco Venezolano de Crédito varias parcelas, incluida la parcela BD-2, ello por cuanto en el acta de remate se lee que en el Lote C (compuesto por las porciones de terreno que forman parte de la sección Boulevard de la Urbanización El Cafetal), quedaron “(...) excluidas del remate las parcelas BA, BB1, BC, BE-1 y anexo a la BE-1 entendiéndose adjudicadas al Banco Venezolano de Crédito el resto de las parcelas que forman parte del indicado Lote C, entre ellas la BD-2.
En el año 1964, la mencionada entidad bancaria vendió a la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), las parcelas rematadas (anexo 4) y mediante oficio Nº 573 de fecha 09/04/1965 (sic) emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre (anexo 5), se aprobó el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad para el desarrollo del Boulevard El Cafetal que fue presentado por VEBISA, observándose de los planos de ese anteproyecto que la parcela Nº 22, abarca la totalidad del área que conforma la parcela BD-2. Debe advertirse que, de acuerdo al contenido de ese oficio “(...) se aprueban las parcelas Nº 6, 18 y 22 para parques, las cuales pasarán a propiedad municipal” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, interesa hacer del conocimiento de este Juzgado que, en el Documento de Parcelamiento de la Sección Boulevard El Cafetal (Sector “B”), protocolizado en fecha 15/10/1968, bajo el Nº 13, Tomo 26, Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna de Registro indicada ut supra (anexo 6), ese sector está compuesto por 8 parcelas con uso multifamiliar y 1 parcela con uso de parque público distinguida con el Nº 22 (Nº Cívico BD-2).
Del contenido de los documentos antes descritos puede afirmarse que, 30 años antes de la fecha de la interposición de la demanda reivindicatoria, la sociedad mercantil C.A. El Cafetal dejó de ser propietaria a parcela BD-2, por lo que no era posible que su pretensión prosperara ya que motivado al juicio de ejecución de hipoteca y negocios jurídicos posteriores, la parcela sería entregada a la municipalidad erigiéndose como un bien del dominio público, zonificada como área verde con uso de parque público.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación municipal consideró necesario hacer del conocimiento de esta alzada los referidos hechos de gran interés para la decisión del recurso de apelación, tomando en cuenta que a la presente fecha, el juicio que nos ocupa ha tenido una duración de más de 20 años y la sociedad mercantil C.A. El Cafetal omitió indicar tales hechos.

2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA

Precisado los hechos de relevancia para la decisión del recurso de apelación, esta representación municipal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida:
- Es falso que la sentencia apelada incurra en el vicio de motivación contradictoria:
La parte apelante afirma que la sentencia dictada en primera instancia incurre en motivación contradictoria al otorgarle “pleno” valor probatorio tanto a las documentales emanadas del Municipio Baruta (los oficios Nros. 0988 de fecha 06/06/1969 y 00620 de fecha 04/11/1992, suscritos por la División de Planificación y la Sindicatura Municipal), como al documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara protocolizado en el año 1961.
En criterio de la parte apelante, esas documentales las promovió para acreditar su derecho de propiedad sobre la parcela BD-2 y la posesión ilegítima de la parcela por parte del Municipio al declararla como parque público, por ello considera que cuando el Juez declara en la definitiva sin lugar la demanda incurre en una contradicción porque ya le había otorgado “pleno” valor probatorio a esas documentales.
El anterior alegato debe ser desechado porque otorgarle valor probatorio a una prueba y es muy distinto a considerar plenamente demostrado en juicio la pretensión de la parte demandante a través de las documentales que promovió. Nótese que las afirmaciones sobre la valoración esas pruebas las hizo el juez en el Capítulo III de la sentencia titulado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, siendo este un Capítulo distinto al utilizado por el juez para la motivación de la sentencia.
En efecto, en el Capítulo IV “MOTIVA” el sentenciador analizó las indicadas pruebas, de las cuales llegó a la convicción de que según el documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara que fue protocolizado en el año 1961, la parte demandante aparece como propietaria del inmueble, sin embargo el requisito de la posesión ilegítima de la parcela BD-2 por parte del Municipio Baruta, no se verificaba en el caso de autos. De allí que, al incumplirse ese requisito resultaba forzoso declarar improcedencia de la demanda y, así lo expresó el sentenciador en la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, es falso que la sentencia apelada incurra en motivación contradictoria porque ese vicio sólo puede alegarse cuando en la parte motiva de la sentencia no se corresponde con la parte dispositiva y eso no ocurrió en el presente caso. La sentencia apelada es congruente tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva respecto a la declaratoria sin lugar la demanda porque no se logró probar la posesión ilegítima de la parcela BD-2 y, así solicitamos sea declarado por esta alzada.
- Es falso que la sentencia apelada incurra en el vicio de silencio de pruebas:
La parte apelante sostiene que en la sentencia definitiva no se valoró una inspección judicial extralitem practicada en fecha 12/07/1993 (sic) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de que en la parcela BD-2 se encontraba una valla “(...) que decía “Parque Municipal-Uso Público (Logotipo) Alcaldía de Baruta (...)’’.
Tal denuncia refiere al vicio de silencio de pruebas, siendo que en el caso de autos ese vicio es inexistente y todos los esfuerzos realizados por la representación judicial de la empresa apelante para que su argumento sea estimado y la sentencia sea revocada, son absolutamente intrascendentes.
La prueba señalada como silenciada por el sentenciador de primera instancia se trata de una documental anexa al libelo de la demanda y versa sobre una inspección evacuada fuera del presente juicio y 3 años antes de la fecha de interposición de la demanda, es decir, que se trata de una prueba sobre la cual el Municipio Baruta no ejerció su debido control. Esa prueba no fue silenciada, por el contrario, consta en autos que el juez mediante auto para mejor proveer consideró necesario la práctica de una inspección en la parcela, la cual se practicó el 24/04/1997 dejándose constancia, entre otras cosas, del uso de parque público dado a la parcela de lo cual también se dejaba constancia en la inspección que se denuncia como no valorada.
Ciudadanos Juez, contrario a lo sostenido por la parte apelante, no podía incorporarse al presente juicio una prueba que se evacuó fuera del proceso judicial, por eso es lógico que en búsqueda de la verdad procesal el juez ordenara la práctica de una inspección judicial, cuyas resultas fueron debidamente valoradas en la sentencia.
Así, al ser inexistente el vicio de silencio de pruebas denunciado, solicitamos que sea desestimado.
- La sentencia apelada aplica correctamente el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al desestimar la pretensión de daños y perjuicios:
Afirma la parte apelante que existe una falsa aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios porque supuestamente quedó demostrado en juicio que el Municipio Baruta limitó el uso y goce de la propiedad de la parcela BD-2, sin haber llenado las formalidades legales ni realizar un acto de expropiación, tomó posesión de esa parcela generando los perjuicios demandados.
Tales perjuicios presuntamente se generaron porque la sociedad mercantil C.A. El Cafetal no ha podido cumplir con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra-venta de la referida parcela, suscrito en fecha 10/12/1996 (sic) con la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A.
Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación se denuncia establece claramente que el derecho a la propiedad no es absoluto sino que admite limitaciones de orden legal, las cuales no generan por si (sic) solas derecho a indemnización.
Es claro que en el presente caso, la sentencia desestima la pretensión indemnizatoria dado el uso de parque público que detenta la parcela, uso que fue aprobado por la municipalidad -como ya fue explicado en el punto previo del presente capítulo-, mediante oficio Nº 573 de fecha 09/04/1965 (sic) emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre, relacionado con el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad para el desarrollo del Boulevard El Cafetal que fue presentado por la sociedad mercantil VEBISA.
Además, para esa aprobación la municipalidad se encontraba legalmente facultada conforme a las ordenanzas vigentes para la época, entre ellas, la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del año 1958.
Finalmente, no entiende esta representación municipal cuáles son los perjuicios que supuestamente se le generaron a la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, cuando suscribió un contrato de opción de compra-venta de la parcela BD-2 en el año 1996, siendo que ya para esa fecha y debido al juicio de ejecución de hipoteca que se suscitó, la sociedad mercantil VEBISA fungía como propietaria de esa parcela. En consecuencia, resulta incuestionable que el vicio de falsa aplicación de ley denunciado debe ser desestimado y, así solicito sea declarado.
La parte apelante alega que la sentencia contiene un falso supuesto al establecer que el Municipio Baruta tiene la posesión legítima de la parcela BD 2 por encontrase acreditado en autos el uso de parque público de la misma, siendo el caso que la municipalidad no contestó ni promovió pruebas y consta en el expediente documentos que demuestran el uso “comercial” de esa parcela.
Ahora bien, desconoce la parte apelante que el Municipio Baruta es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas en juicio para proteger los derechos e intereses públicos. Así se establecía en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época en que fue sustanciado el juicio de primera instancia y se mantiene en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En resguardo del interés general y de los intereses públicos que el Municipio Baruta debe tutelar, el legislador previo que las demandas incoadas contra el ente público se entiendan contradichas en todas sus partes cuando éste no de contestación oportuna. De allí que, mal pueda sostener la parte apelante que operó la confesión o admisión de los hechos por parte del Municipio Baruta porque no contestó oportunamente.
Lo cierto es que las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante y que forman parte del principio de comunidad de la prueba le permitieron al sentenciador afirmar que se encontraba acreditado en autos el uso de parque público de la parcela BD-2 y, que por ello, no existía posesión ilegítima del Municipio Baruta sobre esa parcela.
En este punto debe recordarse nuevamente que esa parcela debía ser entregada al Municipio Bartua por constituir un área verde que el urbanizador destinó a parque público y, así fue aprobado por la municipalidad en el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad para el desarrollo del Boulevard El Cafetal.
En consecuencia, la sentencia apelada no incurre en falso supuesto como se indica en el escrito de fundamentación a la apelación y, así solicitamos sea declarado.

3. DE LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia definitiva que fue recurrida ante esta instancia, cumplió a cabalidad con el principio de congruencia, porque se pronunció detalladamente sobre la pretensión deducida por la parte accionante y las pruebas cursantes en autos.
En efecto, el fallo dictado dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque se encuentra suficientemente motivada, además, es expresa, positiva y precisa sobre cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, es decir, no contiene aspectos implícitos, sobreentendidos, falsos, dudosos oscuros ni ambiguos.
De esta forma, al estar la sentencia apelada apegada a todos los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem, cumple cabalmente con los principios de exhaustividad y congruencia, según los cuales, el juzgador debe resolver -como ya fue indicado- todas las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al objeto de la controversia, dando así cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
De otra parte, esta representación municipal insiste en que los alegatos planteados por la parte apelante no son capaces de afectar la validez de la sentencia apelada y, así se evidencia de las razones que se han expuesto para solicitar la desestimación de esos infundados alegatos.
Al encontrarse ajustada a derecho esa sentencia, solicitamos que los argumentos de la parte apelante sean desestimados porque la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la acción reivindicatoria de la parcela BD-2, al desvirtuar motivadamente uno de los requisitos obligatorios y concurrentes que debe verificarse para la procedencia de dicha pretensión, esto es, la posesión ilegítima del inmueble por parte del demandando, en este caso, del Municipio Baruta.
Finalmente, solicito que la apelación ejercida por la sociedad mercantil C.A. El Cafetal sea declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la decisión apelada.


Quedó así planteada la contestación al recurso de apelación.-


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Punto previo (del Derecho aplicable):

Antes de pasar a decidir los aspectos sobre los cuales torna el recurso ordinario de apelación, este Órgano Jurisdiccional no pasa por alto que la parte apelante expuso como punto previo en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Como punto previo, debemos señalar que el presente proceso se regula por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la pretensión invocada y cómo se realizó el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y la sentencia recurrida, se reguló por los artículo 243 y 244 del citado Código Procesal, y conoce ésta alzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Abril de Dos Mil Dos (2002), expediente Nro. 01-1738 (...)

De lo citado, se desprende que la parte apelante estima que las normas aplicables en el caso de marras son las del Derecho Civil, en especial lo relativo a materia de bienes y derechos reales, así como las disposiciones del Derecho Procesal Civil.-

Esta Alzada no comparte totalmente lo afirmado por la parte apelante, en virtud de los siguientes argumentos de derecho:

En primer lugar, se debe considerar que la pretensión consiste en un reclamo que formula un particular ante el órgano jurisdiccional, un órgano imparcial que va a administrar justicia. Esta tiene una función identificadora porque con la demanda determinará el medio procesal a emplear. En torno a ella girarán los alegatos y las pruebas, tanto a favor como en su contra, durante la sustanciación. Por último, en virtud del principio de congruencia la sentencia definitiva abordará si es, o no, procedente. Por lo tanto, la pretensión es el objeto del proceso.-

La pretensión administrativa es aquella declaración de voluntad por la que un sujeto de derecho solicita la actuación a su favor de un órgano jurisdiccional contra la Administración Pública, o frente a otro sujeto privado que ejerza actividad administrativa. La pretensión administrativa pueden ser cognitiva o ejecutiva. Las primera puede ser constitutivas, mero declarativas o de condena; mientras que la segunda, un acto contra otro a favor del demandante.-

La nota característica de mayor relevancia del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, desde su constitucionalización en 1961 (artículo 206 de la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961), su evolución jurisprudencial, su constitucionalización y profundización en 1999 (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el desarrollo que surgió con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin lugar a dudas es su carácter subjetivo dadas las implicaciones que ello conlleva.-

El carácter subjetivo del Derecho Procesal Administrativo Venezolano implica que se trata de un contencioso de pretensiones, que involucra la universalidad de control, vale decir son tuteladas toda las clases de pretensiones, y han sido establecidos los medios procesales para tal fin. Esto significa que se ha dejado de lado el carácter meramente objetivo del contencioso tradicional.-

Es bien sabido que en esa concepción de la justicia administrativa, el objeto del proceso era el recurso, de tal manera que no había cabida para demandar a la Administración por la inactividad o por las vías de hecho; por el contrario solo se juzgaba al acto objetivamente, sin ninguna consideración subjetiva o ponderación de los derechos del “recurrente”, tanto que existe en la doctrina el símil según el cual el acto era juzgado de la misma forma en que era procesado un cadáver en el medioevo.-

Hoy día se trata, pues, de un sistema en donde el justiciable acude al Poder Judicial a los fines de defender sus derechos e intereses frente a la actividad administrativa. De tal manera que no se demanda para simplemente limpiar, o depurar, el ordenamiento jurídico o velar simplemente por el buen funcionamiento de la Administración.-

Por lo tanto, fue superada la visión en donde los actos de la administración son el objeto del proceso, se dejó atrás el mero control objetivo del contencioso de nulidad. Se trata pues de una verdadera tutela judicial efectiva con la que cuentan los particulares frente a la Administración, en virtud del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.-

En este sentido, cabe destacar que el elemento determinante de si se está en presencia de una pretensión administrativa, cuando la demanda es propuesta por un particular que busca en el Poder Judicial la protección de sus derechos e intereses, es el pretendido legitimado pasivo en la demanda. Cuando el demandado es uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pretensión debe ser considerada como administrativa, independientemente del contenido de la pretensión y las conexiones que esta pueda tener con otras materias jurídicas.-
Si bien es cierto que la demanda fue propuesta muchísimo antes de la promulgación de esa Ley, no puede olvidarse que conforme al desarrollo jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la conclusión anterior era la misma; más aun cuando la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961 en su artículo 206 de la Constitución Nacional, establecía “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que determine la Ley…”, de modo que el Legislador estaba habilitado para atribuir competencia contencioso administrativa a los tribunales que estimase competente.-

Así pues, en la actualidad, el objeto del proceso es la pretensión administrativa; y el de esta última es la actividad administrativa, en sentido amplio, que incluye los actos administrativos, las vías de hecho, la inactividad, los servicios públicos, entre otros, tal como se desprende del artículo 8 de la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Incluso, el Derecho Procesal Administrativo en Venezuela le otorga el juez la potestad de reconducir la acción cuando el medio procesal elegido por el demandante sea erróneo, y tramitar el conocimiento de la demanda por el medio procesal que corresponde. Tal potestad no la tiene el juez civil.-

La pretensión administrativa tiene su fundamento jurídico en el Derecho que rige a la Administración Pública, vale decir en el Derecho Administrativo. El Derecho Procesal Administrativo en Venezuela sigue teniendo como característica que a la Administración se le juzga conforme a su Derecho y en sus tribunales. Independientemente del objetivo que persiga el demandante, la pretensión será administrativa si es dirigida contra las administraciones públicas o aquellos que ejercen actividad administrativa.-

En este orden y dirección, debe que precisarse que aun cuando el Juzgado que profirió la sentencia en primer grado de jurisdicción sea un órgano que pertenece a los tribunales con competencia para el conocimiento de la materia civil, por disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso sub iudice; ese Tribunal actuó no como órgano judicial civil ordinario sino como un verdadero juzgado contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que desarrolló en su momento el contenido del artículo 206 de la entonces vigente Constitución Nacional de 1961.-

Todas estas consideraciones son importantes para revisar que lo debatido en este proceso se trata de una pretensión planteada al órgano jurisdiccional contra la Administración, por una presunta actuación arbitraria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de despojar de un terreno presuntamente propiedad de la C.A. El Cafetal, en donde se persigue que se condene al Municipio a que devuelva el terreno a sus presuntos legítimos dueños, y al pago de las indemnizaciones a que se refiere el libelo. Persigue, entonces, la empresa demandante una condena a la Administración.-

Por lo tanto, el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal Administrativo son los aplicables para decidir el caso de marras, por cuanto la pretensión, objeto de este proceso, va dirigida contra la Administración Pública Municipal de Baruta, y el objeto de esa pretensión es una presunta actuación material de esta. Sin embargo, el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil indudablemente son auxiliares de los primeros nombrados, y podrán ser aplicados de manera supletoria.-

B- De la admisibilidad de las pruebas promovidas durante la apelación por la parte apelante:

Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas documentales traídas a esta Alzada por la parte apelante, y al respecto observa que trajo a los autos lo siguiente:

Original del oficio identificado con el alfanumérico 56-A-15, número de trámite 238.2015.3.1684, de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Baruta.-

Original del oficio identificado con el alfanumérico DCUE/DCU Nº 1695, de fecha 3 de septiembre de 1992, suscrito por el Director de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Original del oficio identificado con el alfanumérico DCUE Nº 2549, de fecha 26 de noviembre de 1992, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Copia simple del dictamen elaborado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número 00620, de fecha 4 de noviembre de 1992.-

Visto que son pruebas documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado Superior las admite y sobre su valoración se pronunciará posteriormente en esta decisión. Así se establece.-
C- De la admisibilidad de las pruebas promovidas durante la apelación por el Municipio:

En relación a la pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal observa que se trata de copias simples de presuntos asientos registrales, los cuales en el capítulo correspondiente a la promoción no están correctamente identificados, no se mencionó de dónde fueron extraídos, a qué libros corresponden, en qué registro reposan, ni se indicó el objeto de cada una de las pruebas documentales, además el contenido de tales documentos es de difícil lectura puesto que están muy borrosos, y parecen ser copias de otras copias.-

Por tal virtud, este Juzgado Superior considera que las documentales son manifiestamente impertinentes por no estar debidamente identificadas o individualizadas, no indicarse su objeto en el capítulo correspondiente a su promoción, y por no entenderse el contenido de las mismas. Por tal razón, esta Alzada las declara inadmisibles. Así se establece.-

D- Sobre la excepción previa opuesta por el Municipio demandado:

El Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda señaló, en su escrito de contestación de la apelación, que la C.A. El Cafetal no es la propietaria del inmueble sobre el cual versa la pretensión de la parte demandante. El Tribunal observa que, de ser cierto tal argumento, la demanda devendría en inadmisible por carecer de legitimidad activa la sociedad mercantil demandante.-

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior observa que las documentales, con las que pretende probar su afirmación el Municipio demandado, fueron promovidas defectuosamente, y por tanto fueron declaradas inadmisibles ante esta Alzada, dadas las razones expuestas anteriormente.-

Por otra parte se evidencia el contenido del oficio identificado con el alfanumérico 56-A-15, número de trámite 238.2015.3.1684, de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo texto es del siguiente tenor:

Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y con relación a su Oficio Nro. 15-03-0094, en el cual solicita se expida TRADICION LEGAL, de un inmueble constituido por parcelas de terreno distinguida con las letras y el numero BD RAYA DOS “BD-2”, ubicada en la Urbanización El Cafetal. Jurisdicción Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de 2.027,41mts2 y esta alinderado así: NORTE: en 51,287m, con parcela BD-1; SUR: en 79,608m, con la parcela BD-3; ESTE: en 23,673m, con avenida Boulevard de El Cafetal y OESTE: en 50,644m, con zona verde a Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CONFORME A LA SOLICITUD SE CERTIFICA:

Por documento registrado en fecha 17/07/1951 (sic), registrado bajo el Nro. 19, Tomo 01 Protocolo Primero, Compañía Anónima Roca, vende fundo compuesto de tres (03) posesiones contiguas ubicados en la Jurisdicción del Municipio EL Hatillo a la COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) “EL CAFETAL” la cual le pertenece el inmueble antes referido.
Por documento registrado en fecha 18/07/1961 (sic), bajo el Nº: 07, Tomo 09 del Protocolo Primero, COMPAÑIA ANONIMA “EL CAFETAL”, presenta documento de Urbanización de las secciones conocidas con los nombres de Santa Ana y Santa Clara, dichas secciones ubicadas en Jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao, en el cual se identifica la parcela Nº: BD-2 arriba mencionada.

Esta TRADICION (sic) LEGAL, se expide con la revisión de LEONOR MAZAS, funcionarla de esta Oficina de Registro, a las 3:00p.m del día de hoy.

De donde se desprende que la propiedad del inmueble pertenece a C.A El Cafetal, y siendo este un documento público elaborado por el Registrador, y al no haber sido impugnado por la otra parte, ni haberse declarado como falso, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil.-

Por lo tanto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y al no haber otros medios probatorios de los cuales se desprenda la verosimilitud de lo afirmado por las apoderadas del Municipio, el Tribunal debe desechar el argumento expuesto. Así se establece.-

E- De la propiedad del inmueble de la controversia:

Determinado lo anterior, y luego de la revisión de la sentencia recurrida, así como de su confrontación con las documentales que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional estima que queda suficientemente claro que la propiedad de la parcela distinguida con las siglas BD-2, suficientemente identificada, corresponde a la sociedad mercantil C.A. El Cafetal.-

Lo anterior se concluye, tal como fue reconocido por el Juzgado de la causa, y conforme se desprende de los documentos de propiedad que obran en autos, tales como las copias certificadas del documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara, y el oficio número 0988 emitido por la División de planificación del propio Municipio Baruta, y el oficio identificado con el alfanumérico 56-A-15, número de trámite 238.2015.3.1684, de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.-

Por lo tanto con fundamento en las documentales antes descritas, este Tribunal reconoce el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil C.A. El Cafetal sobre la parcela distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2.527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622. Así se declara.-

F- De la revisión de la sentencia y el argumento de la presunta vía de hecho:

En ese orden y dirección, al haberse acreditado indubitablemente el carácter de propietaria del inmueble que tiene la sociedad mercantil C.A. El Cafetal sobre tal parcela, esta Alzada considera que el Juzgado de la causa ha debido evaluar, antes de revisar si se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria, si el Municipio sustanció y ejecutó el procedimiento administrativo de expropiación sobre el inmueble; o bien revisar si lo ocurrido se subsume en una vía de hecho.-

Desde ese punto de vista, resulta necesario volver a indicar, insistir, que la pretensión es administrativa, por lo tanto no se trata de una simple y sola acción reivindicatoria de derecho común. Considerar que la demanda propuesta debe ser conocida únicamente conforme a las normas de la materia de bienes y derechos reales, abre la posibilidad de que se deje lado el control judicial de las actuaciones administrativas, de acuerdo a los principios que rigen al Sistema Contencioso Administrativo Venezolano.-

Esto último se debe a que los principios del Derecho Procesal Administrativo son especiales y presenta particularidades distintas al Derecho Procesal Civil, aun cuando es cierto que hay disposiciones generales de este último que se aplican en el primero, y el último termina siendo auxiliar y complementario.-

Pero se insiste en que el juez debe revisar siempre, ante una pretensión de condena del justiciable, el apego a la legalidad de la Administración, pudiendo incluso acordar la pretensión del demandante por razones distintas en las que justificó su demanda siempre que se percate de irregularidades graves cometidas por la Administración; incluso tiene la potestad de recalificar la acción propuesta ante una calificación errónea por parte del demandante y tramitarla conforme al medio procesal correspondiente, lo cual le está vedado al juez civil.-

Tal como se señaló anteriormente, el Juez de Municipio actuó no como juez civil, sino como juez de la Administración. Por lo tanto, ha debido revisar que la actuación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (que no actuó como particular, en plano de igualdad, sino con su poder de imperio, y por tanto de supremacía sobre la demandante) se haya ajustado al Derecho Administrativo. El Derecho Civil, reconoce e insiste esta Alzada, es muy importante en el caso de marras, pero no deja de ser auxiliar dada la naturaleza de la pretensión.-

De acuerdo a las consideraciones abordadas, esta Alzada observa que la pretensión versa sobre una presunta ocupación ilegal de la parcela tantas veces identificada propiedad de la demandante. Se afirma que la ocupación ha sido ilegal por cuanto no hubo procedimiento previo ni acto administrativo que respaldara la ocupación del inmueble, y su uso como parque público.-

Por lo tanto, más allá de las argumentaciones fundadas en el Derecho Civil, muy pertinentes, por cierto a criterio de esta Alzada, ha debido revisarse en primer lugar si la actuación de la Administración se produjo en el medio de un procedimiento administrativo de expropiación o si, por el contrario, se configuró una vía de hecho. Ello sin lugar a dudas determinará el curso del proceso, vale decir será la piedra angular de la decisión, de la procedencia o no de la pretensión administrativa de la demandante.-

De la revisión de las actas que conforman en el expediente judicial, se observa en primer lugar que la Administración no consignó en ningún estado y grado del proceso el expediente administrativo, mediante el cual probase la sustanciación y culminación del procedimiento administrativo tendiente a la expropiación válida del lote de terreno. Tampoco se observa en el expediente judicial la incorporación de esas documentales.-

En este sentido, resulta imperioso para esta Alzada pasar a revisar si se configuró una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que los apoderados judiciales de la parte demandante adujeron que la ocupación del inmueble ya tantas veces identificado se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo.
A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(…)
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (…)
Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

(…)
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (…)

De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:

(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (…)

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:
I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.-
II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.-
III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.-
IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.-

En primer lugar, de las actas que componen el expediente no se desprende que el Municipio Baruta haya sustanciado procedimiento administrativo tendiente a la expropiación del terreno, sobre todo cuando este ya reconoció, en distintos actos administrativos, entre ellos el oficio del 26 de noviembre de 1992 suscrito por el Síndico Procurador Municipal (encargado) del Municipio Baruta, que la propiedad del terreno corresponde a la demandante, siendo que el demandado ocupó ese terreno, así como las pruebas examinadas con anterioridad en esta sentencia.-

De tal manera que se cumple el primer requisito de configuración de la vía de hecho, una actuación directa de la Administración consistente en ocupar un terreno que no le es de su propiedad, ya que la parcela pertenece a la sociedad mercantil C.A. El Cafetal.-

De igual forma el segundo de los requisitos antes mencionado se cumple, toda vez que se trata del ejercicio de una actividad administrativa, ya que la parcela fue destinada como un parque público; en evidente ejercicio de la competencias legales que tiene el demandado en materia de ordenación urbanística y dotación de espacios de esparcimiento para la población.-

Esto queda debidamente probado con la inspección judicial evacuada el día 24 de abril de 1997 por el Juez de la causa en el inmueble, en que dejó constancia de haber observado la existencia de un letrero colocado al frente de dicha parcela, con la leyenda: “P. Coracafe”, prueba la cual esta Alzada le otorga total valor probatorio.-
Igualmente se desprende de la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1993, en la cual ese Órgano de Administración de Justicia dejó constancia del derribo de la puerta de acceso al terreno de la parcela BD-2, y que en el interior del terreno, había una valla metálica de reciente instalación que señalaba “Parque Municipal - Uso Público (Logotipo) Alcaldía de Baruta”, y que en la entrada de la parcela, en un muro interior, había diversos avisos que decían Parcela BD-2 C.A El Cafetal.-

El tercer requisito se cumple con la violación del derecho a la propiedad, al haberse impedido su ejercicio a la legítima dueña del inmueble, con su ocupación y cambio de uso, no pudiendo disponer del mismo; esto último cobra fuerza si se observa que la sociedad mercantil C.A. El Cafetal estuvo impedida de vender el inmueble a la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., en vista de la ocupación por el Municipio y su conversión en parque.-

Lo anterior se desprende de los folios 26 al 36 pieza I, en los que cursa copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A. y la sociedad mercantil El Cafetal C.A., el cual tiene por objeto la parcela BD-2, suficientemente identificada; contrato este autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 50, tomo 242; al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento privado reconocido.-

El cuarto requisito queda acreditado al no verificarse la consignación del expediente administrativo ni que se haya sustanciado el procedimiento de expropiación. Por lo tanto, se prescindió del procedimiento legalmente establecido con lo que también se violó el derecho al debido procedimiento administrativo, así como el derecho a la defensa.-

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo ocurrido en el caso de marras no puede ser catalogado sino como una vía de hecho, y que esa situación no fue analizada por el Tribunal de la causa, aún cuando fue denunciada por la parte demandante en su libelo al señalar que resultan incompatibles el criterio jurídico de la Sindicatura y las vías de hecho emprendidas por la Alcaldía del Municipio Baruta, despojándole del inmueble.-

Por lo tanto, el Juzgado de Municipio omitió su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en especial dada la naturaleza contencioso administrativa de la pretensión. Ha debido, en primer lugar, revisar la actuación administrativa, y siendo que no lo hizo el juez de la causa, cuando esta fue contraria a Derecho, y lesiva de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil demandante, debe por tanto este Juzgado Superior revoca la sentencia apelada y declara su nulidad. Así se declara.-

G- Análisis de la situación:

Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse detectado la configuración de una vía de hecho que fue obviada por el A Quo; este Tribunal estima que resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre todos y cada uno de los demás vicios expuestos en el escrito de fundamentación, ya que en nada cambiaría el contenido de la decisión al evaluarlos y revisarlos. Por lo tanto se abstiene de ello, y pasa a resolver el fondo de la controversia.-

Así pues, de la revisión del petitorio de la demanda se observa que en primer lugar solicita el reconocimiento de la propiedad. Tal petición fue ya declarada procedente por este Juzgado.-

En segundo lugar, solicitó que se condene al Municipio a restituir la parcela ya suficientemente identificada en las mismas condiciones que se encontraba en el momento de la ocupación ilegal, vale decir libre de bienes y de personas.-

Al respecto, esta Alzada estima que visto que ha quedado suficientemente probada la propiedad del inmueble a favor de la C.A. El Cafetal, y conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente (el reconocimiento del Municipio que ha empleado la parcela como parque público, así como las inspecciones judiciales antes descritas) se determinó que el Municipio lo está ocupando; el Tribunal ordena al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda entregar la parcela identificada con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, a su legítima propietaria, a saber la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, libre de bienechurías y personas. Cúmplase lo ordenado.-

En relación a la indemnización, por concepto de reembolso de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs.) en la denominación actual, cuyo pago le reclama la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., de los intereses devengados por esa suma, por encontrarse en mora desde el 9 de febrero de 1994, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación y la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; este Tribunal niega lo solicitado.-

La anterior decisión se fundamenta en que no consta, en el expediente, que la parte demandante haya hecho efectivo el pago de esa cláusula penal a la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A. Por tanto, si se condena al Municipio al resarcimiento de esa suma de dinero, que no se probó su pago al tercero, se obligaría al Municipio a incurrir en un pago de lo indebido.-

En relación a la indemnización por la utilidad no percibida por concepto de intereses con la colocación bancaria de la suma actualmente de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (176.400,00 Bs.), que habría recibido de la Inmobiliaria de haberse concretado la compraventa, calculados a la tasa de mercado promedio para la fecha en que estaba previsto el otorgamiento de la propiedad, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, debidamente indexada; este Órgano Jurisdiccional niega lo solicitado en virtud de la indeterminación del monto solicitado.-

Finalmente, se observa que hay una evidente controversia surgida en relación a la zonificación correspondiente a la parcela. El demandante afirma que la misma corresponde a comercio; y el Municipio, a parque público. Por lo tanto, le corresponde a este Administrador de Justicia resolver definitivamente, conforme a las documentales que obran en el expediente, la zonificación del inmueble; y para decidir observa:

En primer lugar, el demandante en el proceso las siguientes documentales:

Documento de Urbanización de las Secciones conocidas con los nombres de Santa Ana y Santa Clara, inscrito en esa Oficina de Registro el 18 de julio de 1961, bajo el Nº 7, Tomo 9, folio 28, Protocolo Primero, que consta a los folios 28. Se observa de su análsis que en su página 30, se establece que el uso de dicha parcela es “Comercial”.-

En el dictamen de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del 4 de noviembre de 1992, identificado con el número 00620, donde el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda reconoció lo siguiente:

Señala por último la Dirección de Catastro en el oficio antes señalado que en base al orden cronólogico en que fueron registrados los documentos de aprobaciones antes señaladas, así como la certificación de gravámen emitida por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda referente a la parcela BD-2, donde aparece como propietario de la misma la Empresa C.A. El Cafetal, esa Dirección no encontró argumentación válida que pueda desvirtuar lo afirmado por el ciudadano Registrador.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sindicatura procede a notificarle, que demostrado como ha sido, que la empresa C.A. El Cafetal es propietaria de la parcela BD-2 de la sección Santa Ana y Santa Clara de la Urbanización El Cafetal, con una zonificación comercio comunal, según se evidencia de Documento de Parcelamiento de las secciones antes mencionadas protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 18 de julio de 1961, bajo el No. 7, folio 28, protocolo 1, tomo 9 no encuentra impedimento alguno para que el Despacho a su cargo otorgue la respectiva Cuenta Incial sobre la parcela BD-2, para que la Empresa C.A. El Cafetal puede pagar al Fisco Municipal los impuestos que corresponden y obtener la respectiva solvencia a que esta Empresa tiene pleno derecho, por disponer libremente de su propiedad.

El anterior dictamen también fue acompañado en este grado del proceso con los oficios identificados con el alfanumérico DCUE/DCU Nº 1695, de fecha 3 de septiembre de 1992, suscrito por el Director de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio, donde solicita al Síndico Procurador Municipal la elaboración del dictamen.-

Este Tribunal observa que el mismo son documentos públicos administrativos emanados de la parte demandada, los cuales gozan de presunción de legalidad. Su contenido no fue desvirtuado en el proceso. Por lo tanto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y toma por cierto su contenido al observar que se trata de una declaración oficial y vinculante del Municipio sobre el caso, donde luego del estudio jurídico pertinente reconoció tanto la propiedad del inmueble a favor del demandante, y la zonificación comercial que tiene la parcela.-

En este sentido, no pasa por alto el Tribunal que el Municipio consignó copia del oficio número 0988, emanado de la División de Planificación del Municipio Baruta, de fecha 6 de junio de 1969, el cual corre inserto en los folios 220 al 221 de la pieza I del expediente judicial. También consignó copia del informe número 973, de fecha 16 de agosto de 1993, emanado de la División de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta que riela en los folios 202 al 205 de la pieza I del expediente. Con lo que pretende demostrar que el uso del inmueble es de parque público.-

Ahora bien, el Tribunal estima, de su revisión, que no son capaces de desvirtuar el contenido de los oficios antes descritos, toda vez que al confrontarlos se observa que el estudio jurídico elaborado por el Síndico Procurador Municipal aborda el caso de manera sistemática, y con fundamento en el derecho aplicable, y sirve para aclarar devenir histórico del caso. Por lo tanto, se desecha tales documentales.-

En consecuencia, con fundamento en el cúmulo de documentales antes mencionadas el Tribunal declara que a la parcela identificada con las siglas BD-2, cuyo No. de catastro es 000000001391622, propiedad de C.A. El Cafetal le corresponde la zonificación de comercio comunal. Así se declara.-

H- Consideraciones finales:

Por último, en relación a la solicitud de condenatoria en costas al demandado este Tribunal observa que los artículos 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 274 del Código de Procedimiento Civil contemplan lo siguiente:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De donde se desprende que, en primer lugar, a los Municipios en el Derecho Procesal Administrativo Venezolano sí pueden ser condenados en costas, a diferencia de lo que ocurre con la República, los Estados, y otros órganos y entes de las administraciones públicas nacional y estadales, dada la prohibición expresa de la ley, por ejemplo el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza:

“Artículo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.-

Sobre tal prohibición en costas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 172, del día 18 de febrero de 2004, recaída en el expediente número 01-1827, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, sentó el siguiente criterio vinculante para todos los tribunales de la República:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

De modo que aquellos Órgano o Entes de las administraciones públicas nacionales y estadales que no puedan ser condenados en costas; no podrán exigir condenatoria en costas contra su contraparte. Aunque este no es el caso de marras, pero se aborda con sentido nomofiláctico.-

Ahora bien, se observa que el Municipio sí puede ser condenado en costas, pero para la procedencia de tal condenatoria se requiere que sea vendido totalmente en juicio, requisito que también se contiene en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De modo que acogiendo los argumentos de la sentencia 172 del 18 de febrero de 2004 del Máximo Tribunal antes citada, la contraparte del Municipio en juicio también podrá ser condenada en costas, siempre que sea totalmente vencida.-

En el caso de marras, no fue totalmente vencido el Municipio ya que determinó la no procedencia de las indemnizaciones solicitadas por lo motivos antes expuestos. Por lo tanto, se niega la condenatoria en costas al Municipio demandado. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2016, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Es todo y así se decide.-



VIII
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este juzgado superior cuarto en lo civil y contencioso administrativo de la región capital actuando en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016..-

TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según lo expuesto en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se RECONOCE el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL sobre la parcela distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2.527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo, y se ORDENA el registro público de la decisión vistas las implicaciones del fallo.-
QUINTO: Se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, entregar la parcela identificada con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, a su legítima propietaria, la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, libre de bienechurías y personas, conforme a lo argumentado en la motiva de la sentencia.-

SEXTO: Se NIEGA el pago de las indemnizaciones (reembolso y utilidad no percibida) solicitadas por la parte demandante conforme a los razonamientos elaborados en la parte motiva de la decisión.-

SÉPTIMO: Se DECLARA que la zonificación de la parcela identificada con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, propiedad de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. corresponde a COMERCIO COMUNAL, con fundamento en las documentales analizadas en la motiva de la decisión.-

OCTAVO: Se NIEGA la condenatoria en costas al demandado, en virtud de no haber sido totalmente vencido el Municipio en este proceso y principalmente en armonía al contenido del Artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.-

NOVENO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando la misma en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO






Expediente Nº 07699.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-