REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07739.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, el 24 de noviembre del mismo año por JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, titular de la cédula de identidad número V- 4.815.774, debidamente asistido por los abogados Javier Eduardo Alvarado Padilla y Luben Iosip Delgado López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.119 y 201.720, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 07 de junio de 2016 por de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)

En fecha treinta 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, igualmente ordenó notificar mediante oficios identificados con los números 16-1060; 16-1061; 16-1062 y 16-1063, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y mediante boleta a AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923, en su condición de propietario del inmueble.

II
DE LOS ALEGATOS

La parte recurrente fundamento su pretensión en los términos siguientes:
Invoca la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, específicamente el derecho a ser juzgado por un Juez natural, toda vez que es objeto de una acción de desalojo como consecuencia de la providencia administrativa emanada de ente recurrido.

Arguye que ocupa el inmueble en calidad de arrendador desde el 5 de marzo de 2007 luego de haber suscrito contratos de arrendamiento por tiempo determinado con el propietario del inmueble AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923.

Alega que Agostino Capuozzo Riccardi, antes identificado, interpuso en fecha 9 de octubre de 2014, solicitud de procedimiento previo a la demandas por desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) en contra de Elsa María Cifuentes Canabal, titular de la cédula de identidad número V- 15.151.901.

Indica que el propietario del inmueble, tenía pleno conocimiento de que en el mismo, funcionaria un Geriátrico, toda vez que al momento de la suscripción del primer contrato le advirtió su intención. Alega que actuando de buena fe le mostró los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A”, la cual había inscrito en fecha el 16 de noviembre de 2006 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Señala de igual forma, que en el año 2012 el ciudadano Agostino Capuozzo Riccardi, comenzó a realizar en contra de los habitantes del inmueble vías de hecho, acoso constante y amedrentamiento, pretendiendo un desalojo arbitrario. Alega que no fue parte del proceso previo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y que ahora pretenden que sea parte de los efectos de la providencia número MC-000944, de fecha 7 de junio de 2016 dictada por ese ente, que acordó el desalojo.

Denuncia la vulneración del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y al derecho de una vivienda digna, toda vez que a su decir habita en la vivienda que es objeto del desalojo. Asimismo denuncia la vulneración del derecho que tiene a dedicarse libremente a la actividad comercial de su preferencia. En este contexto cabe arguye que la vulneración a la que hace referencia a los artículos 27; 49 numeral 1; 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio del recurso la parte recurrente solicita se admita la acción de amparo constitucional, se ordene la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa MC-000944, se admita y sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR

En este estado es importante destacar que el presente recurso de nulidad versa sobre una solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el número MC-000944 de fecha7 de junio de 2016 en el asunto número 010158071-013723, mediante la cual declaro en sede administrativa la procedencia del desalojo de ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, titular de la cedula de identidad número V- 15.151.901, quien ocupa en calidad de arrendatario la vivienda propiedad de AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923, ubicada en la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Una vez determinado lo anterior, este Juzgado debe establecer que del acto administrativo que se recurre podemos observar que se delimita a las partes actuantes de la forma siguiente AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923, como arrendador y accionante del procedimiento en sede administrativa, ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, titular de la cedula de identidad número V- 15.151.901, como arrendataria y parte accionada en sede administrativa, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) como órgano competente para decidir en sede administrativa y del cual emana la providencia administrativa objeto del presente recurso.-

Si bien es cierto que la legislación venezolana, como la doctrina y la jurisprudencia admiten que la existencia de la tercería tanto en sede administrativa como en sede judicial, debe destacar este Juzgador que existen dos tipos de intervención por vía de tercería:

1.- la primera de manera forzosa por las condiciones propias del procedimiento que amerita que el agente sea necesario por las condiciones inherentes a la persona misma, y

2.- la segunda que es la intervención voluntaria que amerita que la persona que quiera intervenir como tercero en la sustanciación de un procedimiento bien sea en sede administrativa o en sede judicial, deba establecer, como lo desarrolla tanto la doctrina como la jurisprudencia, un interés, que debe ser, legitimo, actual y directo, para que pueda ser admitido como tercero en el juicio.-

En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.-

Por otro lado, para el contencioso administrativo contra actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente, en cualquier caso el recurrente debe probar dicha cualidad

En virtud de los razonamientos anteriores pasa este Juzgado a verificar la cualidad procesal con la cual actúa el hoy recurrente y al respecto considera necesario hacer una revisión de las documentales consignadas como anexos al escrito recursivo que son del tenor siguiente:

1. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año fijo a partir del 5 de marzo del 2007, hasta el 5 de marzo de 2008. (El cual cursa entre los folios 8 y 14 del expediente judicial).-

2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y Elsa María Cifuentes Caníbal, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con una duración de un (1) año fijo no prorrogable, a partir del día primero (1) de abril de 2011 hasta el primero (1) de abril de 2012. (la cual cursa entre los folios 15 y 20 del expediente judicial).-

3. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil denominada “CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A” celebrada en fecha 10 de abril de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (la cual cursa entre los folios 21 y 25 del expediente judicial).-

4. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil denominada “CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A” celebrada en fecha 10 de abril de 20082 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (la cual cursa entre los folios 26 y 30 del expediente judicial).-

5. Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil denominada “CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (la cual cursa entre los folios 31 y 36 del expediente judicial).-

6. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº MC-000944 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI). (la cual cursa entre los folios 37 y 43 del expediente judicial)

7. copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del catorce (14) de abril de 2008 hasta el catorce (14) de octubre de 2008. (la cual cursa entre los folios 44 y 48 del expediente judicial)

8. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda,,con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de abril de 2009 hasta el primero (1) de abril de 2010.

De la revisión de las documentales consignadas y antes descritas por este sentenciados podemos evidenciar que ciertamente existió una relación arrendaticia entre el hoy recurrente y el propietario del inmueble objeto del presente juicio pero que esta vio su fin en el año 2010.-
Igualmente se evidencia que una vez culminada aquella relación arrendaticia, el propietario del bien contrato en arrendamiento el bien objeto del presente juicio con Elsa María Cifuentes Caníbal, antes identificada, que es contra quien se acciona en sede administrativa, y quien en principio tiene la legitimidad para actuar en juicio y recurrir el acto administrativa ya es que es contra ella quien se dicta el mismo.-

En este punto resulta importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente;

“Para poder la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además en los casos previstos en la Ley el interés puede estas limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De los razonamientos expuestos así como del artículo anteriormente transcrito este Juzgado evidencia la necesidad de la manifestación y prueba del interés que tiene el accionante para poder solicitar la nulidad del acto administrativo. Interés que en el caso de marras no puede evidenciarse con las documentales consignadas, ni con los alegatos que esgrimió el recurrente en su escrito recursivo y así se declara.-

En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifica eficazmente la procedencia de este requisito exigido para la admisibilidad del recurso, es decir, en su carácter de recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar Inadmisible el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de interés procesal.-

En razón del contenido de la presente sentencia se deja sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, en consecuencia quedan sin efecto los oficios librados en la misma fecha, los cuales se ordenan agregar al expediente judicial. Asimismo con relación al amparo constitucional cautelar conjuntamente con medida cautelar innominada solicitado por el recurrente, ese Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de ser una pretensión accesoria a la acción principal, la cual no prospero en esta instancia judicial de conformidad con la motiva del presente fallo.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del contenido del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, titular de la cédula de identidad número V- 4.815.774, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el número MC-000944 de fecha7 de junio de 2016 en el asunto número 010158071-013723 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)

SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, igualmente se dejan sin efecto los oficios librados en la misma fecha, los cuales se ordenan agregar al expediente judicial.

TERCERO: En relación al amparo constitucional cautelar conjuntamente con medida cautelar innominada solicitado por el recurrente, ese Juzgado considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el mismo en virtud de ser una pretensión accesoria a la acción principal, la cual no prospero en esta instancia judicial de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente. N° 07739
E.L.M.P./G.JRP.-