REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°

EXP. 16-4001
PARTE ACCIONANTE: JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.534.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628.

PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (S.U.D.E.A.S.E.G.).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

Por recibida ante secretaría en fecha 08 de diciembre de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), interpuesta por el ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERAN, antes identificado, representado judicialmente por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (S.U.D.E.A.S.E.G.).
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

 Inició sus alegatos manifestando que el acto que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional lo constituye el último acto de conciliación y acuerdos efectuado en fecha 03 de octubre de 2016, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aludiendo que en esa misma fecha se realizó un acto de conciliación previa denuncia formulada ante esa institución en fecha 06 de junio de 2016, y bajo el número 01741 del año 2016, contra la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS por el no pago de un siniestro, y en esa última audiencia la empresa de seguros visto los contundentes alegatos y pruebas no pudo aludir mas su error en el cálculo de los días para consignar los documentos e indemnizar, y se comprometió a pagar pero solo cubriendo el monto pautado en la póliza suscrita; sin embargo, aduce el accionante que ya a más de 4 meses la referida Superintendencia no se ha pronunciado en relación al caso con una providencia ordenándosele el pago y la corrección monetaria a la aseguradora, violando a su decir lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
 Alegó, la violación al debido proceso por omisión de pronunciamiento de la referida Superintendencia en ordenar el pago del siniestro;
 Resaltó, que no se persigue con la presente acción de amparo constitucional la creación de una nueva instancia revisora, ya que a su decir las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 Asimismo aseveró, que la decisión violatoria a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y derecho de justicia sin omisión o dilaciones indebidas, carece del principio de doble instancia por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de esta acción constitucional;
 Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pronunciarse sobre su caso.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual fue ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015, y estableció lo siguiente:

“…Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, dejó asentado lo siguiente:

“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…” (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numerales 3, 4 y 5 establecen:

“…Artículo 24.
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
…(omisis)…(Subrayado de este Juzgado).

Ello así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

Del análisis de la jurisprudencia precedentemente transcrita, así como de las normas citadas, esta Juzgadora determina que, todas aquellas acciones que se ejerzan en vía judicial contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (S.U.D.E.A.S.E.G.), con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, abstenciones, vías de hechos, omisiones (excluyendo aquellas cuya materia sea funcionarial), deberán ser ejercidas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), en virtud que dicha Superintendencia obedece a un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, constituyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numerales 3 y 5, y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), aplicando el principio de competencia por la materia afín consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERAN, antes identificado, representado judicialmente por el abogado José Manuel Sanz González, antes identificado, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (S.U.D.E.A.S.E.G.). En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.534, representado judicialmente por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (S.U.D.E.A.S.E.G.).
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.

EXP 16-4001