REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: CERLYS BRAZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.922.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.279.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social obligatorio, publicada en gaceta extraordinaria el 24 de julio de 1940, adoptada en su actual denominación, según decreto No. 239, publicado en gaceta oficial No. 21.938 el día 06/04/1946, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ERNESTO FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.094.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 15-3842.
I
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado Wilmer R. Partidas R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CERLYS BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.503, constante de tres (03) folios útiles, y anexos de trece (13) folios útiles; siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en el capítulo primero de su escrito probatorio, denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promovió los siguientes Documentos:
1. Marcada con la letra “A”, copia de comunicación N° 059-2005 recibido el 06 de julio de 2005 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se pretende demostrar que a la referida dirección se le informó sobre la existencia del Permiso Sindical Permanente de conformidad con la clausula 14 del Contrato Colectivo; cursante a los folios 70 al 72 del presente expediente;
2. Marcada con la letra “B”, copia de la cláusula N°14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, mediante la cual intenta demostrar que los tres miembros de la Junta Directiva de los diferentes sindicatos firmantes gozan de permiso remunerado indefinido por el tiempo que ocupe el cargo en el respectivo sindicato; cursante al folio 73 y su vuelto del presente expediente;
3. Marcada con la letra “C”, copia del Acta de Totalización y Proclamación de la elección de la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del estado Monagas, donde se intenta demostrar que la parte querellante fue electa Secretaria General del referido Sindicato, y en consecuencia gozaba de fuero sindical; cursante a los folios 74 y 75 del presente expediente.
En relación a las referidas documentales promovidas en el numeral 1, 2 y 3, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, promovida en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), exhiba los originales, o en su defecto copias certificadas de las pruebas documentales anteriormente mencionadas marcadas con las letras “A” y “B”, la cuales se encuentran plasmadas en el escrito de pruebas de la parte querellante con los números 1 y 2, así como de la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/12 N°000116 de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual se designa al ciudadano Gregorio Gómez como Director Ambulatorio de Maturín del I.V.S.S. marcada con el número 3, este Tribunal observa que las pruebas promovidas en los Numerales 1 y 2 antes identificados, fueron consignadas en copias simples por la parte querellante, y la Resolución precedentemente nombrada marcada 3 se encuentra inserta al folio 296 del expediente administrativo, cuyas documentales emanan del instituto querellado, y por ende tienen la categoría de documento administrativo, y siendo que las mismas como documentales no fueron impugnadas por la parte querellada en el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se presume la veracidad de las mismas por lo resulta para esta Juzgadora impertinente e inoficioso admitir la exhibición de las referidas documentales, en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte querellante, quedando admitidas las copias simples consignadas como pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la prueba promovida por la parte querellante en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, alusivo a la “PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual solicita que se oficie a la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, ubicada en San Bernandino, Avenida Codasi, frente al Liceo Moral y Luces, Caracas, para que remita a este Juzgado información sobre la comunicación N°059-2005 recibida el 06 de julio de 2005 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que de la cláusula N°14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 suscrita por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (Fetrasalud) en representación de sus sindicatos filiales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas copias quedaron debidamente admitidas con antelación como pruebas documentales, por lo que no habiendo sido objetadas dichas documentales por la parte querellada, las mismas deben ser analizadas en la sentencia definitiva, siendo impertinente e inoficiosos solicitar informes sobre su contenido, por lo que declarada INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, siendo que las pruebas admitidas en este caso, no ameritan evacuación, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy (exclusive), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC.
JAVIER CÁCERES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES
EXP. 15-3842/DOR/JC.
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