REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 15-3777

PARTE RECURRENTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00072306-0, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro. 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nro. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotado bajo los Nros. 27 y 30 de los tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación de los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nro. 27, Tomo 155-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.226.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Vanessa Bolívar, Jesmar Rodríguez, Vanessa Alessandra Leal Rajas, Miguel Napoleón Reinoso Gudiño, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solorzano, Luis Ramón Orosco Rodríguez, Arazaty Natali García Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Josmarí Marín, Miguel Clemente Roque García Rodríguez, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isbell Andreina Rodríguez, Karina González Castro, Juan Ramón León, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iris Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Elina Josefina Ramírez Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 65.847.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nro. 005515, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar en Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 000129, de fecha 05 de junio de 2014, que ordenó la multa y demolición de las construcciones realizadas por la parte recurrente.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente recurso de nulidad en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha, y admitido el 04 de marzo de ese mismo año.

En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos; Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Procurador General de la República.

En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, y en cuyo acto se dejó constancia tanto de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, como de los apoderados judiciales de la parte recurrida, así como también de la representación del Ministerio Público, exponiendo ambas partes sus argumentos y promoviendo la parte recurrida escrito de alegatos, y la parte recurrente escrito de fundamentos y de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por auto de fecha 18 de mayo de 2015.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 La representación judicial de la parte recurrente comenzó su defensa refiriendo que el recurso interpuesto cumplía con todos y cada uno de los requisitos para la admisión, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
 Expuso los antecedentes del caso alegando que su representada es propietaria del local 4 PB del edificio INSBANCA, ubicado en la Calle Norte 2, entre las esquinas de Mijares a Santa Capilla, parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicho local funciona una de sus agencias destinadas a la prestación del servicio público que es su objeto;
 Alegó que el procedimiento administrativo había culminado con el acto administrativo impugnado fundamentado en construcciones ilegales por incumplimiento de las normas establecidas en materia de urbanismo;
 Refirió que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador decidió mediante la Resolución Nro. 000129, de fecha 05 de junio de 2014, imponer a su representada las sanciones de multa y demolición;
 Que su representada en vista de ello interpuso Recurso de Reconsideración por considerar que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad al estar fundamentado en falsos supuestos de hecho y de derecho;
 Asimismo adujo que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador en fecha 18 de diciembre de 2014, dictó Resolución Nro. 005515, declarando sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada, y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014;
 Como fundamentos del recurso alegó el vicio de falso supuesto acotando que el acto impugnado Resolución Nro. 005515, se encuentra viciado en su elemento, causa y motivo al confirmar la Resolución Nro. 00129, objeto del Recurso de Reconsideración, incurriendo a su decir en los mismos vicios ya que apreció de forma errada los hechos y el derecho aplicable al caso de autos, razón por la cual se encuentra viciado de nulidad absoluta;
 A modo de refuerzo infirió que la Resolución Nro. 005515, incurrió en falsos supuestos al señalar que se había infringido una norma, la cual a su decir no establece la obligación de obtener permiso para la realización de obras, sino que solo existe el deber de notificar el inicio de la obra, siendo que el permiso previo es exigido solo cuando se trata de la construcción de una urbanización, y siendo ello así la administración incurrió en error en calificación de hechos en la norma;
 Sobre la sanción de multa denunció que se encuentra fundamentada en falso supuesto de derecho al desconocer la necesaria aplicación y observancia de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuestión que devino en una errada interpretación de las disposiciones de la Ordenanza aplicable, y que la sanción de multa procede conjuntamente con paralización de la obra cuando se trata de remodelaciones o construcción ya construidas que no se han notificado debidamente a la autoridad municipal;
 Sobre la sanción de demolición alegó la violación de los artículos 10.3 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 231 y 233 de la Ordenanza, y que ni el acto recurrido ni el originario establecen la norma jurídica en la cual se fundamenta la sanción de demolición, careciendo del elemento tipicidad;
 Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 005515, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, que ordenó la multa y demolición de las construcciones realizadas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

 La representación judicial de la parte recurrida inició su defensa explanando como punto previo la caducidad de la acción, para lo cual refirió que se puede apreciar de la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, que la parte recurrente fue notificada en fecha 20 de junio de 2014, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, pasando así más de 08 meses;
 Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, acotando que mal puede pretender alegar Falso Supuesto de Hecho, en virtud que en ningún momento del procedimiento negó haber realizado las obras de remodelación en el interior del banco y de la colocación de las rejas metálicas en la terraza de la fachada del mencionado edificio;
 Respecto a la denuncia de la sanción de multa impuesta, acotó que la Resolución originaria objeto de esta nulidad en su parte inicial indica: “Quien suscribe LIC. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano, designado según Resolución N° 00833 de fecha 2 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal N° 3458 de fecha 20 de octubre de 2011, actuando de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre la Arquitectura de Urbanismo y Construcciones en General”, razón por la cual su representada tiene plena facultad para realizar la sanción correspondiente en caso de existir construcciones que no cumplan con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General;
 Explanó que una vez analizado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente no se pudo evidenciar suficientes alegatos y fundamentos para desvirtuar la sanción establecida por su representada, aunado al hecho que consta al folio 14 del expediente administrativo Acta de Declaración de fecha 27 de agosto de 2013, donde se observa que la representación judicial de la parte recurrente acudió a la Dirección de Control Urbano y admitió los hechos sin negar las construcción realizadas, y que las mismas fueron realizadas sin permiso de la autoridad municipal competente;
 Finalmente solicitó sea declarado sin lugar en recurso de nulidad interpuesto por el BFC Banco Fondo Comun, C.A. Banco Universal, contra su representada.

III
INFORME FISCAL

El Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, fundamentó su informe fiscal en los siguientes términos:

 Que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General solo impone la obligación de notificar a la mencionada Dirección de Control Urbano la intención de iniciar obras o trabajos de construcción, no la de gestionar permisos, no obstante esto, a continuación establece “pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción…”,. Asimismo acotó que en el presente caso no ha sido acreditado, ni la participación de inicio de obras, ni el otorgamiento de la constancia de que el proyecto se ajuste a las variables urbanas, por lo que se debe concluir que tales actividades no fueron cumplidas, por tanto la Administración no habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado;
 Respecto a la objeción de la parte recurrente relativa a la imposición de las sanciones de multa y demolición, citó los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como los artículos 84 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, afirmando que “…se establece la imposición de multa – artículo 231 -, en el caso de iniciar construcciones, reconstrucciones o reparación cuando se haya cumplido con la obligación de notificar a la Dirección de Control Urbano y, la sanción de demolición total o parcial – artículo 233-, cuando afecten las variables urbanas fundamentales…”;
 Asimismo refirió que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone que procederá la paralización de la obra, su demolición total o parcial e imposición de multa cuando hayan sido violadas las variables urbanas fundamentales, y en razón de ello la Administración consideró que las obras que venían realizándose en el inmueble infringieron las variables urbanas fundamentales, sin embargo, se evidencia que la administración no señaló ni indicó en la Resolución dictada cuales fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por los administrados, siendo este requisito indispensable para la legalidad del acto administrativo, pues al no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, era ordenar la paralización inmediata de la obra hasta tanto se cumpliera con dicho requisito;
 Asimismo explanó que se puede concluir en que la administración dejó en indefensión a la parte recurrente, y con ello violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición de las rejas, sin indicar expresamente las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por parte de los Administrados;
 Finalmente solicitó sea declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sobre la caducidad de la acción el Dr. Manuel Ossorio ha establecido en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales que; “es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento”.

Así también, el Dr. Melich Orsini en relación a esta materia ha expresado, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un “determinado lapso” y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo.(…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

En este mismo contexto el artículo 35 numeral 1 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.

Ello así, esta Juzgadora determina que la presente causa se trata de una Acción de Nulidad, por perseguir la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, siendo el lapso otorgado para dicha impugnación, el establecido en el artículo 32 de la norma ut supra citada, que a tal efecto establece:

“…Artículo 32
Caducidad
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” …(omisis)…(Subrayado y negritas de este Juzgado).

Del análisis precedente, se desprende que toda acción como la de autos, deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, pues si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de acudir a los Tribunales de la República a interponer las reclamaciones por los derechos presuntamente infringidos, no es menos cierto, que estas reclamaciones tienen un límite de lapso específico para ser interpuestas, dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Ahora bien, para determinar si la presente demanda se encuentra investida de caducidad de la acción, esta Juzgadora debe estudiar el acto administrativo impugnado, la fecha de notificación a la parte recurrente de ese mismo acto, y la fecha en que se interpuso la presente acción de nulidad, y se observa del escrito libelar específicamente al folio 1 de la presente pieza principal, que el acto administrativo impugnado es el distinguido con el Nro. 005515 (folios del 241 al 245 del expediente administrativo) emitido por la Dirección de Control Urbano, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo principal distinguido con el Nro. 000129, dictado por esa misma Dirección, el cual ordenó la multa y demolición de las construcciones realizadas, y siendo ello así, se verifica que la parte recurrente fue notificada del acto impugnado (Resolución Nro. 005515) en fecha 18 de diciembre de 2014, y que la fecha en la que interpuso la presente demanda de nulidad fue el 26 de febrero de 2015, por lo que se tiene que desde la fecha en que fue notificada, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió el lapso de sesenta y ocho (68) días continuos, y dado que como anteriormente se acotó, el lapso según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, resulta para esta Juzgadora forzoso desechar el alegato explanado como punto previo por la parte recurrida alusivo a la caducidad de la acción. Así se declara.-

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (EN CUANTO A LA SANCIÓN DE MULTA IMPUESTA).

Respecto a esta denuncia, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.(…) de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte recurrente alegó el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, fundamentó los actos administrativos recurridos en hechos inexistentes, o aplicó la Ley de forma errónea, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, y se tiene que la Administración Pública Municipal para dictar el acto recurrido se basó en lo siguiente:

1) DENUNCIA por parte de los miembros del Consejo Comunal “José Martí”, quienes solicitaron a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, la INSPECCIÓN del edificio Insbanca, ubicado en la Avenida Urdaneta, Calle Norte 2, entre las esquinas Santa Capilla a Mijares, por presuntamente haber incumplido la parte recurrente las normas de urbanismo al no poseer permisos para dichas construcciones (folio 07 del expediente administrativo);

2) AUTO DE APERTURA Nº 611 de fecha 10 de abril de 2013, con fundamento en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, mediante el cual se ordenó aperturar y sustanciar el expediente administrativo, dado que de la inspección se pudo observar que se colocaron rejas metálicas con barras cuadradas de acero en la terraza de la mezzanina en la fachada frontal del edificio Insbanca, las rejas fueron colocadas para la protección de unidades de aire acondicionado. Se realizaron trabajos de remodelación en el anterior banco para adecuar la zona de los pensionados, y para el momento de la inspección los trabajos estaban avanzados (folio 09 del expediente administrativo);

3) CITACIONES Nros. 015651, 015669 y 016999, de fechas 10 y 25 de abril, y 22 de agosto de 2013, a los fines de que la parte recurrente compareciera ante la Dirección de Control Urbano para declarar en relación a presuntas remodelaciones ilegales, expusiera las pruebas y alegatos, y notificarle de la apertura del procedimiento administrativo y hacer efectivo su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios del 11 al 13 del expediente administrativo);

4) ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se observa que la ciudadana Mariela Irene Moreno Dávila, en su carácter de apoderada judicial del Banco Fondo Común, acudió ante la Dirección de Control Urbano y manifestó que “fue citada por presunta modificación ilegal en la terraza de la mezzanina propiedad de su representada, lo cual hizo con motivo de haber según ella sido víctima de la delincuencia por robo en tres oportunidades consecutivas de las tuberías de cobre del aire acondicionado, por lo cual se procedió a realizar la instalación de un cerco eléctrico perimetral en el muro de la terraza; y modificaciones dentro de la agencia en el área de pensionados de la planta baja en el acatamiento de las normativas de seguridad bancaria contempladas por la SUDEBAN. Asimismo admitió no tener permisos para las modificaciones realizadas, tales como la instalación de terraza de la mezzanina de su propiedad, instalación de unas rejas para la protección de unidades de aires acondicionados, instalación de un cerco eléctrico perimetral en el muro de la terraza, y modificaciones dentro de la agencia en el área de pensionados (folio 14 del expediente administrativo);

5) FOTOGRAFÍAS de las cuales se observa la ampliación, modificación de la construcción de paredes de bloques de arcilla, la demolición del cielo raso, colocación de rejas de perfiles de hierro, movilización interna dentro del área de trabajo, construcción y revestimiento interior en paredes con mortero a base de cal, todas descritas en las partidas del análisis de precios unitarios del Colegio de Ingenieros de Venezuela (folios del 155 al 159 del expediente administrativo);

6) INFORME elaborado por los funcionarios competentes adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se hace referencia al Croquis de Ubicación, datos del inmueble; zonificación y permisos; reflejándose que el inmueble de acuerdo al plano regulador de zonificación del municipio Libertador, es C-M, asimismo, se evidenció que no poseía los siguientes permisos; construcción original, habitabilidad, permiso de reparación, permiso de ampliación, permiso de modificación, inicio de obra, conformidad ocupacional, registro de contribuyente sin licencia, patente de industria y comercio (folio 174 del expediente administrativo);

7) DE LO OBSERVADO EN LA INSPECCIÓN. De la inspección los funcionarios municipales pudieron observar, colocación de rejas metálicas de acero para la protección de aires acondicionados, y sus ductos de cobre pertenecientes a la parte recurrente, asimismo, se observó que fueron realizados trabajos de remodelación en el interior del banco a los efectos de adecuar la zona de los pensionados, de espera y taquillas, específicamente; desmontaje del cielo raso y la estantería existente, demolición del acabado del piso, picoteo del friso de paredes, desmontaje de luminarias y conexiones eléctricas, construcción de una pared para mesón de taquillas y atención al público con bloques huecos de arcilla de aproximadamente 1,30 mt de altura, friso y pintura de paredes y columnas, construcción de mesones para taquillas en conglomerado de madera y formica, colocación de divisiones de vidrio para separaciones de zona de atención a pensionados, instalación de luminarias e instalaciones eléctricas adecuadas a las modificaciones, colocación de acabado de piso en porcelanato de color claro. Finalmente se estableció que “para el momento de la inspección los trabajos estaban avanzados por lo cual el cálculo de sanción se realizó por m² según la tabla de avalúos catastrales con base a un 30% de intervención por obras realizadas en el área de los pensionados” (folio 175 del expediente administrativo);

8) CROQUIS DE LO OBSERVADO Y MEMORIA FOTOGRÁFICA, del cual se puede observar los planos del Inmueble donde funciona el Banco Fondo Común, con las modificaciones internas realizadas en la vista en el interior del Banco, en el área de atención a los pensionados para el año 2007 y 2013, y la colocación de rejas para la instalación del aire acondicionado en la fachada del edificio (folio 176 del expediente administrativo);

9) EN CUANTO AL DERECHO, la administración concluyó que al haberse iniciado obras de construcción, remodelación y/o reparación, sin tener los permisos correspondientes emitidos por la Dirección de Control Urbano, se ha incurrido en causales de sanción por haber trasgredido la siguiente normativa: artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, el primero relativo a que “nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie en edificios públicos y privados así como tampoco urbanizaciones o parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ing. Civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente ordenanza, las leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones particulares sobre la materia”, y el segundo se refiere a que “todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra”.

Asimismo, la administración pública municipal estableció como infringido el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual reza que “para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas”.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades la Dirección de Control Urbano decidió aperturar el procedimiento administrativo, cuyo resultado fue el dictamen del acto administrativo hoy recurrido, el cual estableció la imposición de multa y demolición a la parte recurrente, y siendo que no se verifica del expediente administrativo ni judicial que la parte recurrente haya tramitado previamente los permisos correspondientes, o haya notificado a dicha Dirección su intención de iniciar dichas obras, los cuales son vinculantes para cualquier inicio de construcciones y modificaciones, por lo que resulta evidente para esta Juzgadora que la parte recurrente efectivamente violó la normativa municipal, teniendo como resultado la imposición de una multa por la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 679.410,19), de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual establece:

“…Artículo 231. La Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra. Tanto el profesional responsable como el propietario de la obra serán sancionados con multa, cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200%) del valor de la obra ejecutada.

PARAGRAFO PRIMERO: La paralización permanecerá hasta tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se cancele la multa correspondiente…” (omisis)…
(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 233 eiusdem establece:

“…Además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor cuando se violen las variables urbanas fundamentales. La multa será equivalente al doble del valor de la obra y orden de demolición. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando se haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia correspondiente. Si no lo hiciere, se establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor de la primera multa…” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, de los artículos precedentes se deriva que la Dirección de Control Urbano ordenará la paralización de las construcciones, reconstrucciones y reparaciones de una edificación, cuando el responsable de las mismas no haya notificado el inicio de la obra, y además, para el caso en que se omita tal requisito exigido el o los responsables serán sancionados con una multa la cual será calculada en un doscientos por ciento (200%) de valor de las construcciones, reconstrucciones y reparaciones de una edificación, y que solo se impondrá la sanción de demolición para los casos en que se hayan infringido variables urbanas fundamentales.

Ello así, de la verificación de las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora concluye en que la administración para imponer la sanción de la multa lo hizo conforme a derecho y de forma proporcional, al no haberle notificado la parte recurrente su intención de empezar construcciones, ni haber tramitado la permisología municipal correspondiente para ello, y siendo ello así, debe esta Juzgadora declarar válida la multa impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, a la sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, contenida en la Resolución Nro. 000129, de fecha 05 de junio de 2014, razón por la cual se declara improcedente tal denuncia alusiva al falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la multa impuesta. En consecuencia, se ordena a la parte recurrente el pago de dicha multa ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), de la referida Alcaldía. Así se declara.-

3. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (EN CUANTO A LA SANCIÓN DE DEMOLICIÓN IMPUESTA).

En lo alusivo a este punto, la parte recurrente refirió la vulneración de los artículos 10.3 y 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, y 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador.
De igual manera refirió la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha violación también fue esgrimida por la representación del Ministerio Público en virtud que según ellos, el acto administrativo no estableció de forma específica la violación a las variables urbanas fundamentales, para lo cual aducen que lo que era procedente en el presente caso era la paralización de las obras. En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación dicho artículo, así como también el artículo 85 ejusdem, y se tiene que los mismos establecen:

“…Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Asimismo el artículo 85 ejusdem, establece:

“…Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones (o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del artículo 84 precedentemente citado deriva que “solo bastará” con que el propietario o su representante dirijan mediante escrito su intención de comenzar la obra, dicho escrito estará acompañado del proyecto de construcción a los fines de constatar si con dichas construcciones se violarían o no las variables urbanas fundamentales (artículo 85). Asimismo se prevé que solo para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, y que en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

Ello así, observa esta Juzgadora que no existe en los actos administrativos impugnados (Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, y Resolución Nro. 005515 de fecha 18 de diciembre de 2014), ambas dictadas por la Dirección de Control Urbano, fundamento de derecho alguno que haya sido implementado para imponer tal sanción de demolición, ni tampoco señala cuales fueron las variables urbanas infringidas, sino que simplemente se limita a establecer en la parte dispositiva del acto administrativo originario (Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014), lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se ORDENA DEMOLER de forma total el área conformada por 5 m² que forman partes de las rejas ubicadas en la fachada frontal, restituyendo al estado original la fachada del inmueble…”

Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que la administración para imponer la sanción de demolición no estableció qué variables urbanas fundamentales se violaron por lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la orden de demolición impuesta; asimismo, se denota que al no haberse determinado la violación de variables urbanas fundamentales mal podría haberse aplicado la sanción establecida en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a la demolición configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho, y que además, posteriormente ratificó dicha demolición mediante el acto administrativo secundario el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente (Resolución Nro 005515 de fecha 18 de diciembre de 2014), refiriendo que la sanción de demolición se había impuesto por el cambio de fachada del referido edificio Insbanca, por no contar con la aprobación de un 75% de los copropietarios del inmueble de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, errando dicha Dirección dado que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se estableció dicho fundamento ni se determinó qué variables urbanas fundamentales se violaron, y siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, solo en cuanto a la sanción de demolición impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al no existir prueba ni análisis alguno que determine la violación de variables urbanas fundamentales. Así se declara.-

4. IMPUGNACIÓN DE LAS ACTAS Y ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE.

La parte recurrente en la audiencia de juicio impugnó todas las actuaciones que obran en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por cuanto se contraría el principio de alteridad de la prueba, y que además, las actas fueron producidas sin que a su representada se le hubiera permitido ejercer sobre ellas el debido control y contradicción de la prueba.
Para resolver este punto es necesario para esta Juzgadora revisar las actas que conforman el expediente administrativo y se tiene que rielan a los folios del 11 al 13, CITACIONES Nros. 015651, 015669 y 016999, de fechas 10 y 25 de abril, y 22 de agosto de 2013, a los fines de que la parte recurrente compareciera ante la Dirección de Control Urbano para declarar en relación a presuntas construcciones y remodelaciones ilegales, que expusiera las pruebas y alegatos que considerase pertinentes para su defensa, y notificarle de la apertura del procedimiento administrativo, con el objeto de hacer efectivo su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se verifica a los folios del 208 al 212 del expediente administrativo, Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente mediante el cual ejerció plenamente su derecho al control y contradicción de las pruebas. Siendo ello así, esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación de las fotocopias que obran en el expediente administrativo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Ahora bien, de la revisión de dichas actas se evidencia que las mismas se constituyen como instrumentos públicos, de los cuales se evidencian los sellos de la autoridad municipal, así como las firmas de los funcionarios actuantes, siendo tal impugnación improcedente, aunado a que el expediente administrativo goza de veracidad. Así se declara.-
En cuanto a la impugnación del Acta de Inspección, de fecha 10 de abril de 2013, y del informe cursante a los folios del 174 al 186 del expediente administrativo, por según el recurrente, no estar firmada por el ingeniero responsable o el propietario de la obra, violando a su decir lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esta Juzgadora observa que para las simples inspecciones a los fines de verificar si existen o no construcciones ilegales, no es necesaria la participación de un Ingeniero Civil, sino que basta con lo observado por los técnicos de la autoridad municipal, tal cual como se realizó en el presente caso, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Inspección de la Dirección de Control Urbano, ciudadanos Marianne Garrido y Oscar Padilla, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar tal alegato. Así se declara.-
Finalmente, impugnó el auto de apertura del procedimiento administrativo alegando que el acta de inspección no fue firmada por el ingeniero responsable de tal construcción, ni por el propietario de la obra, y además que no consta que dicha inspección haya sido realizada por un ingeniero de la especialidad, así también, que no precisó la norma en qué se basó para determinar la existencia de una construcción ilegal. Al respecto, esta Juzgadora determina que dicho acto fue dictado luego de la efectiva verificación de las construcciones ilegales llevadas a cabo por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, según se observa del acta de inspección, donde se pudieron constatar que se habían colocado rejas metálicas con barras cuadradas de acero en la terraza de la mezzanina, en la fachada frontal del edificio Insbanca, que las rejas habían sido colocadas para la protección de unidades de aires acondicionados, y que se realizaron trabajos de remodelación en el interior del banco para adecuar la zona de los pensionados, dichos trabajos para el momento de la inspección se encontraban avanzados, y siendo ello así, la Dirección de Control Urbano estaba en la obligación de aperturar dicho procedimiento administrativo por ser materia de orden público, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar tal alegato relativo a la impugnación del acto de apertura. Así se declara.-
Así las cosas, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contenidos en la Resolución 005515 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente, y contra la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, a través de la cual se ordenó la multa y demolición de las construcciones y modificaciones realizadas.

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDA la multa impuesta a la parte recurrente por la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 679.410,19), ello en virtud de la motivación precedentemente transcrita, dicha multa deberá ser debidamente cancelada ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.

TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la sanción de demolición impuesta a la parte recurrente contenida en la Resolución Nro. 000129 de fecha 05 de junio de 2014, y ratificada mediante Resolución Nro. 005515 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanadas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud que la administración para imponer dicha sanción no especificó las variables urbanas fundamentales infringidas.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, así como a la sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal”, ello de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer las partes el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte días (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.


En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte recurrente o a la parte interesada a consignar ante secretaría los fotostatos de la presente decisión a los fines de librar los oficios de notificación y proceder a practicar las mismas.


EL SECRETARIO ACC,

JAVIER CÁCERES.

Exp. 15-3777
DOR/JAC.-