REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°

Exp. 15-3886


PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada JASMÍN ARELIS FLORES VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.791.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER ALVAREZ, ADRIANNA LEDEZMA, GENESIS BAPTISTA, INDIRA GARRIDO, JESSENIA NOTO, LIZ AMARO, NELLY ORDOÑEZ, NELSON GARCÍA, SANTRY SANTOS y SUSAN TOVAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.673, 208.593, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 Y 221.835, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de diciembre de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 16 de diciembre del mismo año.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación; y posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, consignó expediente administrativo del querellante.
En fecha 29 de septiembre de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 06 de octubre de 2016, compareciendo a la misma la representación judicial del ciudadano querellante, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando la parte querellada la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes en el lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, por cuanto no se promovieron pruebas que requirieren de su evacuación, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano querellante, así como la representación judicial de la parte querellada.
Finalmente, en fecha 07 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en el Ministerio de Hacienda el 01 de junio de 1982, ocupando el cargo de Fiscal de Rentas I; que posteriormente en fecha 01 de octubre de 1988 fue ascendido al cargo de Fiscal de Rentas IV, luego alega que en fecha 16 de diciembre de 1994 fue trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde le fue asignado inicialmente el cargo de Profesional Tributario Grado 11, aduciendo que fue ascendido con posterioridad al cargo de Profesional Tributario Grado 14, prestando servicios hasta el 29 de octubre de 2015, fecha en la cual se da por notificado de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
Alegó que no ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción a la Administración Pública, y por tanto no puede ser subsumida su situación en lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni en lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem por cuanto a su decir, no ingresó directamente a un cargo de confianza en el órgano querellado, y por tanto gozaría de la estabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Señaló que el acto administrativo impugnado en el presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en la resolución se señala que nunca ha ocupado un cargo de carrera aduanera y tributaria, cuando a la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro, había prestado servicios de forma ininterrumpida por un lapso de 33 años y 5 meses.
Arguyó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación, ya que a su decir, en el mismo no se indican los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la decisión adoptada, generándose una presunta violación a su derecho a la defensa y debido proceso.
Manifestó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no observó el beneficio de jubilación al que podía haber optado por haber prestado servicios durante 33 años y 5 meses de forma ininterrumpida en la Administración Pública, y al tener 55 años de edad, a su decir, debió habérsele otorgado tal beneficio de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo cual generaría una presunta violación a su derecho a la Seguridad Social y Jubilación, que son de rango constitucional.
Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la querella y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto le sea otorgado el beneficio de jubilación con el pago de la pensión correspondiente, y que sea computado a los efectos de su jubilación, el tiempo transcurrido entre la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.





III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, ya que el querellante no cumplió toda su trayectoria como funcionario público de 33 años y 5 meses, al servicio del SENIAT, señalando que el mismo nunca ocupó un cargo de carrera aduanera y tributaria en ese servicio.
Alegó que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece los cargos considerados de alto nivel y de confianza, indicando específicamente que aquellos que ingresen en estos cargos no gozarán de la estabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Aseveró que el ciudadano querellante desempeñaba funciones de confianza al momento de su remoción y retiro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concatenado con lo establecido en el Sistema de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de fecha 23 de octubre de 2015, ejerciendo funciones de coordinador de área realizando actividades de coordinación, planificación y seguimiento propias de empleados de confianza.
Señaló que el querellante ingresó a la Administración Pública por contrato, y que nunca realizó el concurso público respectivo, razón por la cual a su decir, no se le puede considerar como funcionario de carrera.
Expuso que el querellante al alegar conjuntamente en su querella, el vicio de falso supuesto de hecho y de inmotivación del acto administrativo, incurrió en contradicción, por cuanto a su decir, ambos se enervan entre sí, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Nacional.
En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso formulada por el querellante, indicó que en todo momento se le respetó y garantizó al cumplirse con el procedimiento adecuado a los cargos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, al ser dictado el acto administrativo recurrido por el funcionario competente; ser fundamentado en las disposiciones legales correspondientes; y cumplir con el requisito de motivación, sin ser necesaria la apertura de un procedimiento administrativo.
En lo relativo a la denuncia de violación del derecho a la seguridad social y la jubilación alegado por el querellante, expuso que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos a tal fin en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto al momento de su remoción y retiro tenía 55 años de edad y 33 años y 5 meses de servicios, razón por la cual negó que su representada haya incurrido en desacato o abuso de autoridad, tal como alegara el recurrente.
Indicó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actúo en cumplimiento de su potestad administrativa, que le es atribuida por Ley.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En este sentido esta Juzgadora debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, la correlación con las normas constitucionales y legales atientes al caso, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes al mismo; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 Del vicio de inmotivación del acto:

En relación a este punto, expuso la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no señalar los fundamentos legales y supuestos de hecho por los cuales se ordenó su remoción y retiro, igualmente denunció que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho; mientras que la representación judicial del órgano querellado indicó que el vicio de inmotivación se configura como excluyente del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la jurisprudencia; ello así debe indicar esta Sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, que en aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se incurre en una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
(…)
la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir que el acto que se recurra, exprese las razones que lo fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresó en el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, que corre inserta al folio 08 de la presente pieza, las razones que fundamentan la remoción y retiro del hoy querellante, indicando que éste ocupaba el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, calificándolo como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; de tal forma que no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, por cuanto la parte querellante alegó sólo la omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, situación que no se verificó en la presente causa, ya que como se dijo existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración basó su decisión, por tanto no es posible la coexistencia simultanea del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo en el presente caso; en consecuencia se procede a efectuar el estudio relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

IV.2 Del falso supuesto de hecho:

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión
(…)
que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007) (…)”.

Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicitó el querellante a este Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro en base a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en la resolución se señala que nunca ha ocupado un cargo de carrera aduanera y tributaria, cuando a la fecha de notificación del acto de remoción y retiro, había prestado servicios de forma ininterrumpida por un lapso de 33 años y 5 meses. En este sentido, debe este Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente, analizar la condición del cargo que ejercía el querellante, a fin de determinar si es de libre nombramiento y remoción.
Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es: ¡) de carrera o ii) de libre nombramiento y remoción, cuyo desarrollo normativo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza; de modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse: i) los funcionarios de confianza ii) de los de alto nivel, ya que los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:

“(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

Así, también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Como se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“(…) Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. (…)”.

Adicionalmente a lo expresado la referida ley realiza una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, corresponde determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, caso: SOLAMAR MARTINEZ, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar y controlar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza. Así mismo se observa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación Nº RYS-1450-2005, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Solamar Martínez, su designación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, -recibida en fecha por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005- haciendo de su conocimiento que el cargo “…es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 4 NUMERAL 11 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”; por lo que evidencia esta Alzada que la recurrente estuvo en conocimiento que el cargo que ejercía como Jefe de División, era de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
… lo cual permite a esta Alzada determinar que la Administración Pública actuó conforme a derecho además, que los mismos contienen todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración. Así se decide. (…)”

Ello así, y una vez realizado el estudio precedente, observa este Juzgado en el caso de autos, que riela al folio 08 del presente expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De lo anterior se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, decidió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14” que venía desempeñando, por ser considerado según el órgano querellado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 10 al 12 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada al querellante de fecha 23 de octubre de 2015, correspondiente al período abril-octubre de 2015, suscrita por el Jefe de Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, en la cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, clasificadas dentro de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia lo siguiente:

“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• ELABORAR OPORTUNAMENTE, LOS INFORMES DE GESTIÓN SOBRE LOS AVANCES EN LA EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL, DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS.
• EJECUTAR TODAS AQUELLAS FUNCIONES ASOCIADAS AL ROL DE COORDINADOR, SEGÚN SU ÁREA Y ÁMBITO DE ACCIÓN QUE LE SEAN ASIGNADOS POR EL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES NI OMISIONES.
• PLANIFICAR DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LA COORDINACIÓN A SU CARGO,
• BRINDAR ASISTENCIA TÉCNICA AL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN LA ORIENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS, TOMA DE DECISIONES Y DESARROLLO EFICIENTE DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS EN LA COORDINACIÓN, CON UN MÁXIMO DE EFECTIVIDAD
• SUPERVISAR QUE LOS FUNCIONARIOS BAJO SU RESPONSABILIDAD CUMPLAN CON LAS ACTIVIDADES ASIGNADAS DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA. (…)” (Mayúsculas de la cita).

De la trascripción precedente, se desprenden las funciones que desempeñó el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, en el ejercicio del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, tales como ejecución de funciones y planificación de actividades asociadas al rol de coordinador; brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación; y supervisión de las actividades ejecutadas por los funcionarios bajo su responsabilidad; compendio éste de funciones que a criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por comprender funciones de inspección; coordinación; supervisión de funcionarios bajo su cargo y responsabilidad; así como la asistencia técnica prestada al jefe de su unidad administrativa, las cuales implican el manejo de información y toma de decisiones que repercuten en el funcionamiento óptimo del órgano querellado, encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando esta Juzgadora que efectivamente las funciones ejecutadas por el querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al dictar la Resolución impugnada, observó los requisitos de hecho y de derecho, así como los lineamientos establecidos, a fin de emitir un acto administrativo de remoción y retiro, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo que desempeñaba; ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho, al emitir la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

IV.3. Del derecho a la seguridad social (beneficio de jubilación):

En este orden de ideas, si bien es cierto que de acuerdo a la motivación ut supra, esta Sentenciadora consideró que la Administración actúo apegada a derecho al dictar la Resolución hoy recurrida, debe indicar de ese mismo modo, que el ciudadano querellante en su escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta, denunció como conculcado su derecho a la seguridad social, por cuanto a su decir, al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro contaba con 33 años y 5 meses de servicios prestados a la Administración Pública de forma ininterrumpida, y con una edad de 55 años, debiendo otorgársele el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; en virtud de tales alegatos debe esta Sentenciadora realizar el siguiente estudio:
Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional de la administración en cuanto a la remoción y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:

“(…) Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis que precede se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios que según la Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que prestó servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayor calidad de vida a la que tenía mientras prestó efectivamente servicios.
En ese orden de ideas, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal.

De la transcripción de la norma legal que precede, específicamente del parágrafo segundo, se desprende que, en caso de que un funcionario no contare con los años de edad suficiente para adquirir el beneficio de jubilación de pleno derecho, esto es, 55 años en la mujer y 60 años en el hombre, y no hubieren alcanzado los 35 años de servicio con los cuales se otorga el beneficio de jubilación independientemente de la edad, se computarán los años de servicio en exceso de 25 años, y serán tomados en cuenta para sumarlos a los años de edad, cuya disposición al ser subsumida en el caso de autos, obliga a efectuar la operación matemática correspondiente a fin de determinar si el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, efectivamente cumplió con los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación.
En ese orden de ideas, de las actas que corren insertas a los autos, se evidencian los antecedentes de servicios del ciudadano querellante, el cual prestó servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) desde el 01 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, según se desprende de constancia suscrita por la Directora General de Gestión Humana del referido Ministerio, que corre inserta al folio 12 de la presente pieza, y posteriormente prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual se materializó su remoción y retiro, según se desprende de la constancia de antecedentes de servicio (FP-023), emanada de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, que corre inserta al folio 13 del presente expediente, las cuales corren en forma original y no fueron impugnadas ni cuestionadas por la parte querellada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado. En ese orden de ideas, de la sumatoria de los años de servicio prestados de forma ininterrumpida a la Administración Pública por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, se obtiene la suma de 33 años y 5 meses, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que toda fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, debe aseverarse que el mismo a los fines del computo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 eiusdem, prestó servicios durante 33 años en la Administración Pública.
Asimismo, corre inserta al folio 138 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad del hoy querellante, que fuera promovida por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, a fin de hacer valer la edad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, al momento de su remoción y retiro, la cual no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado; es decir, que el querellante nació en fecha 21 de febrero de 1960, por lo que al momento de remoción y retiro contaba con la edad de 55 años. En consecuencia, a fin de efectuar el cómputo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se debe tener como edad del querellante al momento de su remoción y retiro la de 55 años, con 33 años de servicios prestados de forma ininterrumpida a la Administración Pública, tal como fuera admitido por la parte querellada en su escrito de contestación (vid. Folio 41 del presente expediente).
En este mismo sentido, es evidente para esta Juzgadora que deben computarse 08 años de servicio en exceso prestados por el querellante, a sus años de edad para determinar si cumple con los requisitos establecidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, por lo que, teniendo 55 años de edad al momento de ser removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como se indicó supra, al sumar los 08 años en exceso de los 25 años de servicios que establece la Ley como mínimo; más los 55 años de edad cumplidos al momento de su remoción y retiro, daría un total de 63 años de edad, por lo que, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 eiusdem, concluye esta Sentenciadora que el querellante efectivamente cumplía con los requisitos establecidos, esto es, “a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (60) años si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios”, concatenado con el parágrafo segundo “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto se estableció que el querellante cumplía con los requisitos de Ley para adquirir el beneficio de jubilación al momento de su remoción y retiro, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007:

“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en vista del criterio parcialmente transcrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, al momento de su remoción y retiro cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, y en detrimento de ello el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a removerlo y retirarlo de su cargo, materializándose una vulneración a su derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, y se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgue al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad 5.567.700, el beneficio de jubilación a partir del día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual es notificado el querellante del acto de remoción y retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
Igualmente, se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es el 29 de octubre de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo), hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las pensiones de jubilación dejadas de percibir, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de remoción y retiro del querellante, esto es el 29 de octubre de 2015, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al porcentaje establecido por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.



V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700, debidamente asistido por la abogada JASMÍN ARELIS FLORES VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.791, contra la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado; cuya nulidad se fundamenta en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.


SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgue al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad 5.567.700, el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, en concordancia con el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007, por lo que la jubilación deberá ser acordada desde el 29 de octubre de 2015, fecha en la cual es notificado el querellante del acto de remoción y retiro.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es el 29 de octubre de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo), hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de remoción y retiro del querellante, esto es el 29 de octubre de 2015, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. 15-3886 JAVIER CÁCERES.