REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte querellante: Noris Guadalupe Granado Sánchez
Representación judicial de la parte querellante: Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655.
Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Representación Judicial de la Parte Querellada: Agustina Ordaz Marín, Viciar Quiñónez Bastidas, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Ramona Del Carmen Chacón Arias, Raysabel Gutiérrez Henriquez, Roselys Del Carmen Pérez Vásquez, Vanessa Carolina Matamoros y Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente según consta en escrito de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, bajo el Nº 00194 de fecha 01 de Marzo de 2016.
Motivo: Querella Funcionarial.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año, siendo anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3637-14.
En fecha 01 de Julio de 2014, mediante auto estampado por este Juzgado se Admitió El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En misma fecha se libró citación Nº TSSCA-0550-2014 al Procurador General de la República para comparecer a dar contestación a la presente querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Asimismo se libró citación Nº TSSCA-0551-2014 al Ministro del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
En fecha 10 de diciembre de 2014, mediante auto de este Órgano Jurisdiccional la Juez Titular Flor Camacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos tres (03) días de despacho de esta publicación, la causa continuó curso procesal.
En fecha 29 de febrero el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación establecida
En fecha 07 de Junio de 2016 se realizó la Audiencia Preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la comparecencia de la representación judicial del la parte recurrida.
En fecha 21 de Junio de 2016, se realizó la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. En misma fecha este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de Julio de 2016, este Tribunal dictó dispositivo de fallo en el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Órgano Jurisdiccional dictó que la publicación del texto integro de la sentencia se realizaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 107 ejusdem.
En fecha 21 de Julio de 2016, por auto de este Tribunal se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé como Juez Suplente, la cual se Abocó al conocimiento de la presente causa, y a partir de la misma se aperturó lapso de cinco (05) días de despacho para que ambas partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de octubre de 2016, mediante auto motivado, este Juzgado repuso la causa del Estado de Sentencia a la Audiencia Definitiva, ello de conformidad con el principio de Inmediación
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 ejusdem.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada es funcionaria de carrera y desempeñaba el cargo de Profesional I, ingresó al Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2001.
Que las funciones de la hoy recurrente, fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, creado según consta en Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha martes 26 de Julio de 2011, bajo el Decreto Nº 8.266, así como la designación de la ciudadana María Iris Varela Rangél, como Ministra del nuevo despacho, según Decreto Nº 8.342.
Que su apoderada judicial se dirigió en varias oportunidades de manera conciliatoria, a que se le explicara el por qué, a pesar de estar de reposo médico debidamente notificado, se le cancelaba el sueldo de manera irregular desde abril de 2013, depositándole el pago correspondiente a la primera quincena de abril de 2014 y primera quincena de mayo de 2014, y hasta la fecha de interposición de la querella no recibió su pago.
Señaló que su representada gozaba del carácter de funcionaria pública de carrera, por lo cual la Administración Pública debió instruir un procedimiento previo a cualquier decisión que implicara la exclusión de nómina. Que de manera inexplicable y arbitraria dejó de recibir pago de sueldo de manera regular desde hace más de un año, sin haberse presentado la oportunidad de un procedimiento legal, el cual le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la defensa del Derecho a la Salud.
Que el presente recurso cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en base a ello denunció las vías de hecho perpetradas por el recurrido, al dejar de cumplir con el pago salarial, último pago percibido el día 15 de Mayo de 2014, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, sin constatarse pagos posteriores.
Que una vez que el Tribunal declare con lugar la presente causa, condene al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a que reincorpore a la hoy recurrente a la nomina de activos, en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y se regularice la cancelación de sueldos integrales dejados de percibir con las correspondientes variaciones, derecho preceptuado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó que su representada fue víctima de vías de hecho por parte del organismo querellado.
Indicó que con base a los artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Tribunal y en consecuencia solicitó la normalización del pago de sueldos integrales dejados de percibir desde el día 15 de Mayo de 2014.
Por otra parte la representación judicial de la parte recurrida dio Contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes el recurso funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Evidenció que del recurso administrativo funcionarial la parte demandada alegó una supuesta vía de hecho ocurrida el día 15 de Mayo de 2014 a la ciudadana Noris Guadalupe Granados Sánchez, fecha en la cual recibió su último pago nominal por parte del Ministerio hoy recurrido.
Que en el escrito liberal de la parte demandante, la ciudadana hoy recurrente indicó que su ingreso a la Administración Pública se produjo en el año 2001 como funcionaria de carrera, dicho ingreso se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ingreso de funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. Que este articulado regula como única forma de ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por lo cual, no puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta.
Expuso la interpretación del artículo 146 de nuestra Carta Magna, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de Noviembre de 2007. Que dicho criterio se ratificó en sentencia Nº 424 de fecha 18 de Mayo de 2010, caso: Eligio Escalona Velásquez vs. Distrito Metropolitano de Caracas. Alegó que en ambos criterios se desprende lo siguiente: la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; que la determinación del carácter de funcionario de carrera depende del cumplimiento de formalidades esenciales, como lo es la aprobación del concurso, el momento y la forma de ingreso a la Gestión Pública; que la pretensión de demostrar la condición de funcionario de carrera debe ser alegada y probada durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, dejando por sentado la participación en el concurso público; y que los Tribunales de Jurisdicción Contencioso Administrativo, deben aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Arguyó para su contestación la Sentencia Nº 2011-0436 de fecha 14 de abril de 2011, caso: Juan José Marcano Vázquez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sentencia Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011, caso Carlos Enrique Behrends Valero vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Con base a la jurisprudencia ut supra mencionada, aludió que el concurso público está consagrado constitucionalmente como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento a los efectos de ostentar el status de funcionario público de carrera.
Que la parte actora en su escrito recursivo alegó la condición de funcionaria pública de carrera y de su expediente administrativo no se pudo constatar si su ingreso se produjo a través de un concurso público, según las previsiones vigentes, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, hoy artículo 146 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que la recurrente no precisó el mecanismo o procedimiento por el cual ingresó a la función pública, el cual se encuentra preceptuado y bajo criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2014-001228, caso: Braulia Elizabeth Corredor Hernández vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en fecha 18 de Diciembre de 2014.
Que vista la condición de contratada a tiempo determinado de la ciudadana Noris Guadalupe Granados Sánchez, no se violó ningún derecho de estabilidad ya que la referida ciudadana no contaba con el carácter de funcionaria de carrera, y por ello se procedió a la no renovación de su contrato, por lo cual toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quedó rescindida.
Detalló que la parte demandante en su recurso expuso que había dejado de percibir pago salarial de manera regular desde hace más de un año, sin contar con un procedimiento legal, en donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, debido proceso y al trabajo.
Que la parte recurrente denunció las vías de hecho trasgredidas por el Ministerio al dejar de cancelársele el sueldo y el último pago recibido fue el correspondiente a la primera quincena de mayo del año 2014, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo.
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario alegó que la hoy demandante, no tenía la condición de funcionaria de carrera y por tanto podía ser retirada de la Administración en cualquier momento, visto que no ostentaba estabilidad en el cargo, debido a que el mismo estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Particularizó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Antonio José Rodríguez García vs. José Ángel Sánchez Quiroz, en donde se extrajo que el derecho al trabajo está garantizado y se reconoce dentro del rango constitucional, pero a su vez está sometido a ciertas normas establecidas por la Ley. Es por ello que la relación laboral existente entre el organismo hoy querellado y la querellante establecía ciertos límites de acuerdo a ambas partes; siendo el caso, la Administración removió a la ciudadana Noris Guadalupe Granados Sánchez, por incumplimiento del nombramiento que existía entre el organismo querellado y la referida ciudadana.
Por todo lo anterior expuesto la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitó a este Tribunal que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el apoderado judicial de la parte actora y se declare Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado gira en torno a las vías de hecho perpetradas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al dejar de depositar el sueldo al trabajador desde el día 15 de mayo de 2014 a la hoy querellante quien se desempeñaba con el cargo de Profesional I, en donde solicitó su reincorporación a nómina activa en el mismo cargo, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le normalice la cancelación de sus sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde que dejó de recibirlo de manera regular, hasta el instante de su definitiva normalización en su cancelación.
La parte recurrente para fundamentar las presuntas vía de hecho alegó dejar de depositar el salario en la nómina desde el día 15 de mayo de 2014, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, alegando que la ciudadana hoy recurrente ostentaba el cargo de funcionaria de carrera desde su ingreso el 01 de noviembre de 2001 Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y luego fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En atención a esto, quien aquí Juzga debe traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee lo siguiente:
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño. (…).
Del articulado anteriormente trascrito se desprende, que los cargos ejercidos dentro de la Administración Pública son de carrera, para el ingreso de los ciudadanos a éstos se debe cumplir con el requisito de haber sido electos a través de un concurso público, como elemento fundamental para ser considerados como funcionarios o funcionarias de carrera dentro de la Administración, es decir, que todo funcionario que pretenda demostrar su carácter de funcionario de carrera, deberá alegar y probar que fue sometido al respectivo concurso público.
Asimismo el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”(…)”.
Bajo esta perspectiva, se puede evidenciar que la Administración Pública podrán ser funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Se define como funcionarios de carrera, aquellos quienes habiendo participado en un concurso público, superado un periodo de prueba, y en virtud de nombramiento emanado por la Administración, ejerzan cargos remunerados y de manera permanente dentro de la Administración Pública
En este mismo orden de ideas, visto que la referida ciudadana no logró sustentar durante el presente proceso su carácter como funcionaria de carrera, así como tampoco el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario demostró en las actas procesales de este expediente la condición de contratada, quien aquí decide pasa a dilucidar dicha controversia.
Según sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“(…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios. (…)”
Establecido lo anterior, se desprende que los funcionarios públicos que ejerzan cargos de carrera dentro de la Administración Pública, podrán ser llamados a concurso público, es decir, funcionarios que estuvieren fungiendo cargos denominados como cargos de carrera sin ostentar el carácter del mismo, podrán participar en un concurso público convocado por la Administración, con la finalidad de proteger el derecho a la estabilidad laboral que gozan dichos funcionarios, sin embargo, existe una práctica irregular sostenida por la Administración al no cumplir con los concursos de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exige el respectivo ordenamiento jurídico, dando lugar a ello a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que la jurisprudencia reiterada ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y a la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios a los mismos.
En el caso concreto y en la búsqueda de garantizar la correcta administración de justicia, se debe reconocer el tiempo de servicio de la hoy querellante ha sostenido con la Administración Pública en su condición de aspirante a la carrera administrativa y los derechos que esto deriva. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha rescatado la importancia del contrato como elemento calificador de la naturaleza de la relación que se establece entre quien presta el servicio y la Administración señalando que, con independencia de las funciones públicas o no, que desempeñe el servidor, la naturaleza de la relación dependerá del contrato. Es por ello, que quien aquí decide entiende que para acatarse al Estado de Derecho y de Justicia es necesario proteger provisionalmente a la hoy querellante. Debe advertir, quien aquí juzga que esa protección provisional se refiere a su condición de funcionaria provisional mas no de carrera, ahora bien, vista las actas procesales del caso de marras, no se ha podido demostrar tal condición, ni mucho menos la de contratada.
Es necesario traer a colación lo resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que expresó lo siguiente:
“(…) [sic] de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior expuesto, esta Sentenciadora estima que la ciudadana Noris Guadalupe Granados Sánchez ostentaba de la estabilidad provisional anteriormente destilada, por cuanto ha venido desempeñando durante aproximadamente quince (15) años el cargo de Profesional I, no constando en el expediente autos consignados por la Administración que pudieran demostrar la carga procesal en la que se fundamentan para calificar a la ciudadana anteriormente identificada como contratada o designada para la función que ejercía dentro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación en situación de disponibilidad de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ en el organismo querellado o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, con el pago del sueldo correspondiente al que devengaba en el cargo de Profesional I, con el fin de ejecutar las gestiones de Ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativo desempeñado o a un cargo de carrera similar o de superior nivel , y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso. ASÍ SE DECIDE.
De toda la disertación anterior, este Tribunal resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.511, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Años 206º y 157º de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE
EL SECRETARIO ACC.,
SINAYINI MALAVÉ
JOSÉ CASTELLANOS.
Exp. Nº 3637-14/SM/JC/JL
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