REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000051

PARTE ACTORA: LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.174.094 y V-6.174.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTELA ZANELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.214 y 32.176, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TECNOCEL 05, C.A, Sociedad Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Sentencia Interlocutoria (Negativa de medida cautelar.)

Admitida como se encuentra la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoaran las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, venezolanas, mayores de edad, casadas, comerciante la primera, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.174.094 y V-6.174.093; respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-11-2.009, bajo el Nº 29, tomo 162, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que por razones familiares la ciudadana BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, se mudó a la ciudad de Roma, por lo que vendió en el mes de junio de 2016, un inmueble de su propiedad.
2. Que parte del precio de venta de dicho inmueble, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00); recibida por su hermano, ciudadano FELIZ ZANELLA PEÑALOZA, que sería depositada en fecha 14 de junio de 2.016, en la cuenta corriente Nº 0134-0261-2426-1205-9626, del Banco Banesco, de la que es titular la otra co representada, ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, a efectos de que fueren invertidos en alguno de sus negocios de cosméticos con miras a un futuro reembolso en divisas a la ciudadana BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO.
3. Que la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, posterior a recibir la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00); sostuvo conversación con la ciudadana KARLA EREBRIE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.941, en su carácter de Gerente de la Agencia Plaza Las Américas, del Banco Nacional de Crédito (BNC), indicándole que pensaba transferir dichos fondos a su banco, ante lo cual la precitada gerente le sugirió invertir ese dinero en el negocio de un amigo (cliente del banco), ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.717, quien es el accionista controlante de un grupo de empresas con proyección internacional con sedes en Caracas, Lima y Miami, cuya casa matriz es la sociedad mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., la cual, supuestamente, estaba en expansión y con necesidades de capital fresco para su casa matriz, cuyo objeto social es la importación y comercialización de productos de telefónica, computación y accesorios.
4. Que en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, deposito la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), en la cuenta corriente Nº 0134-0328-7332-8107-0878, del Banco Banesco, Agencia San Antonio de Los Altos, de la que es titular la sociedad mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., según consta de comprobante bancario Nº 1513505110, ante la promesa hecha por el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, por intermedio de la ciudadana KARLA EREBRIE, de qué a los quince (15) días reembolsaría a la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, a través de su filial en Miami, una quinta parte de lo depositado, más la rentabilidad generada y el diferencial lo reembolsaría en cuatro (04) cuotas iguales y consecutivas a ser pagadas cada quince (15) días, mas la rentabilidad generada.
5. Que pasado dos (02) días de haberse hecho el precitado deposito, las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, fueron advertidas por su hermano ciudadano FELIX ZANNELLA, de qué pudieran estar ate un presunto fraude, pues este había detectado que la filial peruana de este grupo había sido cerrada, según consta de facsímil recuperado de Google, www.universidadperu.com/empresas/corporación-tecnocel-05.php. Lo que hacía presumir fundadamente que el GRUPO DE SOCIEDADES TECNOCEL, pudieran ser no otra cosa que un tinglado (muy bien estructurado), diseñado probablemente para captar recursos de personas decentes y necesitadas de rentabilizar sus recursos financieros. Por lo que la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, requirió de inmediato por intermedio de la ciudadana KARLA EREBRIE, ante el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, la devolución inmediata de la suma depositada en la cuenta de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A.
6. Que el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, ante tal requerimiento señalo que las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, no debían preocuparse por el cierre de la filial de Lima, pues era algo temporal y que de todas formas reembolsaría de inmediato parte del dinero a través de su filial en Miami, mediante transferencia a una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, a cuyo efecto en fecha 23 de junio de 2.016, el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, envió una foto de pantalla en la que ordenaba transferir la suma de CINCO MIL DOLARES (5.000,00 $), pero dicha operación bancaria nunca fue transferida.
7. Que las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, luego de no haber recibido transferencia alguna por el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, hicieron de manera insistente todo tipo de gestiones mediante la ciudadana KARLA EREBRIE, a los fines que le fuese devuelto de inmediato la totalidad del dinero, lo que arrojo todo tipo de evasivas y excusas por parte del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, por lo que las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO indicaron que dicho asunto pasaría a abogados, tal acción trajo como consecuencia en fecha 13 de julio e 2.016 un reembolso parcial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante transferencia bancaria.
8. Que en fecha 19 de julio de 2.016, las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO, en espera de los VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00) restantes dirigieron una comunicación al ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN para que asistiera a una reunión en fecha 21 de julio de 2.016, la cual no atendió ni por si ni por medio de persona alguna; y
9. Que en fecha 25 de agosto de 2.016 la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS, recibió una transferencia por la cantidad de un mil dólares ($1.000,00) por parte del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, cuyo concepto es el pago de deuda (abono).

De lo expuesto anteriormente la parte actora alega que el propósito del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, no es el de restituir el monto adeudado, sino simplemente intentar (dolosamente) atenuar la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle por el despojo engañoso causado a las ciudadanas LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS y BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
A los fines de asegurar las resultas del fallo definitivo que habrá de recaer en el presente proceso así como el preservar sus derechos e intereses, las partes co-actoras en el presente asunto solicitan se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., por cuanto alegan que el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, se ha enriquecido y aumentado ostensiblemente su patrimonio a costa del correlativo empobrecimiento o disminución de un patrimonio que no le pertenece.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías. S.A. Los Altos, Estado Miranda, con fecha 09 de agosto de 2.016, bajo el Nº 14, tomo 240 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
2. Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías. S.A. Los Altos, Estado Miranda, con fecha 22 de agosto de 2.016, bajo el Nº 42, tomo 223 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
3. copia de documento de compra venta debidamente protocolizado mediante el cual la ciudadana BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS OSCAR MANRIQUE HERNANDEZ un inmueble destinado a vivienda que era de su propiedad.
4. Copia de comprobante mediante el cual la ciudadana BELKIS LORENA ZANELLA DE BRAVATO realizó deposito bancario por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00); a la cuenta de la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS.
5. Copia de facsímil de Google, con el siguiente link: www.universidadoeru.com/empresas/corporacion-tecnocel-05.php el cual indica que la sociedad mercantil CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., esta cerrada.
6. Copia de comprobante de transferencia bancaria por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por parte del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, a la cuenta de la ciudadana LUISA ELENA ZANELLA DE VILLEGAS.
7. Copia de comprobante de transferencia por la cantidad de un mil dólares ($1.000,00) por parte del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARÍN, cuyo concepto es el pago de deuda (abono).

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., parte demandada en el presente asunto, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

En lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y tampoco ha sido debidamente acreditado el denominado periculum in damni, que es un requisito adicionalmente exigido a los fines del decreto de las medidas cautelares innominadas. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de CORPORACION TECNOCEL 05 C.A.,toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente su solicitud, en consecuencia se NIEGA por improcedente la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles propiedad de CORPORACION TECNOCEL 05 C.A., Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000051