REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001603
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, bajo el Nº 29, tomo 191-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31720869-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CHINCHILLA, MARÍA RUESTA BOSCAN y JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.194, 16.838, 118.961 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1984, bajo el Nº 26, tomo 6-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00189996-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, CRISTINA XAVIERA LLINÁS AVELLANEDA y MARLUI ALEJANDRA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.631, 59.095, 118.032, 122.952, 258.073 y 229.051, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de resolución de contrato incoada en fecha 26 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 3 de diciembre de 2015 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 4 de abril de 2016 compareció la abogada Karen Azuaje y se dio por citada en nombre y representación de la demandada.
En fecha 3 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016 este juzgado dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia en el juicio, ordenándose abrir el lapso legal para que las partes promovieren las pruebas que consideraren pertinentes sobre el mérito de la causa.
En fecha 2 de noviembre de 2016 las partes intervinientes en este juicio presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2016 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la audiencia o debate oral, esto en aplicación a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2016 tuvo lugar la audiencia oral fijada en este proceso judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que inició esta causa judicial.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirmó en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que en fecha 30 de noviembre de 2011 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzan o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70;
2. Que la pensión de arrendamiento durante el primer año del contrato sería de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales de arrendamiento, y que durante el segundo año, el alquiler sería de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), monto que se indexaría de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela;
3. Que al finalizar el plazo de arrendamiento de dos años fijos contados a partir del 1º de diciembre de 2011, se daría un plazo de prórroga igual de dos años, en cuyo vencimiento, la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado;
4. Que el 1º de diciembre de 2013 se inició el primer año de vigencia del plazo de prórroga, debiendo pagar la arrendataria la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) de alquiler mensual. Monto que afirma haber resultado de la indexación de alquiler del año anterior, según lo convenido en el contrato;
5. Que la arrendataria solicitó una rebaja del canon de arrendamiento alegando que le era aplicable el Decreto Nº 602, sobre el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 20 de noviembre de 2013;
6. Que mediante comunicación de fecha 6 de enero de 2013, la arrendadora informó a la arrendataria que la rebaja del canon solicitada, con fundamente en el indicado Decreto N° 602, era inaplicable;
7. Que posteriormente, en virtud de la insistencia de la arrendataria en la rebaja del canon, la arrendadora le concedió una rebaja temporal del alquiler mensual de ese año de prórroga, que finalizaba el 1° de diciembre de 2014, en la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales;
8. Que dicha rebaja no representaba una modificación del contrato y que, según su cláusula segunda del mismo, al año siguiente debía determinarse el alquiler indexando la cantidad mensual acordada de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00);
9. Que el 1° de diciembre de 2014 comenzó el último año de prórroga acordado, cuyo canon mensual debía ajustarse sobre la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), ajustado en forma acumulada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, que arrojó la cantidad de setenta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 70.889,79), que debía pagarse mensualmente y en forma puntual dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido;
10. Que a partir del 1° de diciembre de 2014, último año de prórroga contractual, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento de ese año, en la oportunidad establecida en el contrato, agregando que la arrendadora no ha recibido los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2015;
11. Que debido a tal incumplimiento es que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. demandó a la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A., para que el tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de noviembre de 2011, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes, se condene a la demandada al pago de la suma de setecientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 779.787,69), de indemnización sustitutiva por concepto de los daños y perjuicios que la demandante afirma haberle causado por el uso del inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes indicados y el pago de una indemnización sustitutiva por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble hasta su definitiva entrega, que comprenda un aproximado a la suma de alquiler que la arrendadora recibiría según los términos del contrato.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que es cierto que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento de cuatro (4) años y tres (3) meses, sobre el local comercial descrito en el escrito de demanda, que fijó durante el primer año de contrato un canon inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales y durante el segundo año, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, que se indexaría de forma acumulada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la ciudad de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela;
2. Rechazó negó y contradijo la demanda respecto al supuesto estado de insolvencia de la arrendataria, en relación a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2015, a razón de un canon de arrendamiento de sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 62.174,2), para un total de seiscientos ochenta y tres mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 683.914,44);
3. Que la demandada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, alegando haber el ajuste por inflación según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela;
4. Que en virtud de que la arrendadora se negó a recibir el pago del canon mensual de arrendamiento acordado y para evitar un estado de insolvencia, la arrendataria inició un procedimiento administrativo para la consignación de los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI);
5. Que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) exhortó a la arrendataria a que depositara exclusivamente el monto del canon de arrendamiento que figuraba en el contrato o el monto de los últimos meses que venía pagando;
6. Que el 2 de febrero de 2015 la arrendataria efectuó el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, con el monto que venía pagando en los últimos meses, es decir, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00);
7. Que el 9 de marzo de 2015 realizó el ajuste inflacionario respectivo en base al canon pagado de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, consignando el pago de la diferencia arrojada por dicho ajuste correspondiente a los meses antes indicados, la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 48.348,4);
8. Que seguidamente consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015, por la cantidad de sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 62.174,2), y que por esta misma cantidad consignó los pagos correspondientes a los meses de marzo de 2015 hasta enero de 2016;
9. Que para el 1° de febrero de 2016 la arrendataria realizó el ajuste inflacionario al canon de arrendamiento según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, que arrojó la cantidad de ciento setenta y cuatro seiscientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 174.627,92), monto a afirma haber pagado a partir de ese mes;
10. Que los cánones reclamados en el escrito de demanda se encuentran calculados en un monto superior de setenta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 70.889,79), al que afirma haber pagado la arrendataria por la suma de sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 62.174,2);
11. Que lo convenido por las partes fue ajustar el canon de arrendamiento de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) a la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 602 sobre el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Bienes Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que la demandada concluye que sobre ese monto de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), era que debía hacerse el ajuste respectivo;
12. Que es falso que la arrendataria debiera hacer el ajuste inflacionario sobre la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00);
13. Por lo que solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar;
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la acción que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Contrato de arrendamiento celebrado por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. y UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A. sobre un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzan o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública. El mismo, demuestra la relación arrendaticia cuya resolución se solicitó. Así se establece.
2. Comunicación de fecha 06 de enero de 2013 y constancia de retención emanadas de las sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A., anexas al escrito de demanda marcadas “D” y “E”. Dichos instrumentos carecen de valor probatorios toda vez que emanan de la propia promovente, esto en atención a lo establecido en el artículo 1378 de Código Civil. Así se establece.
3. constancia y tabla de INPC, presuntamente publicados por el Banco Central de Venezuela, anexos al escrito de demanda marcados “F” y “G”. Al respecto, este juzgado observa que dichos instrumentos no contienen sello y/o firma que acrediten su procedencia, autoría y autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso judicial. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
4. Promovió el mérito probatorio que se desprende de autos en relación a la supuesta falta de pruebas de los alegatos de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, este tribunal considera que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en este proceso, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que la reproducción del mérito probatorio no constituye medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
5. Promovió la confesión de la representación judicial de la parte demandada, respecto de las afirmaciones extraídas del escrito de demanda. Al respecto, este tribunal observa que en dichos alegatos, la demandada se excusa de haber consignado en fecha 2 de febrero de 2015, los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, por atender a unas supuestas instrucciones impartidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). En ese sentido, quien suscribe observa que la confesión no puede dividirse en perjuicio de la confesante, esto en estricta aplicación del artículo 1.404 del Código Civil, por lo que debe concluirse que dichas afirmaciones no tienen valor de confesión. Así se establece.
6. Promovió como prueba documental copias certificadas del expediente N° 2015-0010, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Mediante dicha probanza, la demandante pretende demostrar la insolvencia de la demandada alegada en este juicio. La misma debe tenerse como auténtico y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes probanzas:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. y UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A. ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70. Al respecto, este tribunal hace constar que esta documental fue valorada con anterioridad en esta decisión judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
2. Actuaciones del expediente N° 2015-0010, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Al respecto, este tribunal hace constar que esta documental fue valorada con anterioridad en esta decisión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
3. Comunicación de fecha 10 de noviembre de 1987 emitida por la Oficina Ministerial de Apoyo Docente del Ministerio de Educación. La misma corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, desde el punto de vista material, este juzgado observa que dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial. Así se establece.
4. Convenios de cooperación entre la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A. con la Fundación Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN). Dichos instrumentos corresponden a documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, desde el punto de vista material, este juzgado observa que dichas probanzas nada aportan para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandada cumplió su carga de promover pruebas, resultando admitida la siguiente probanza documental:
5. Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-S-2015-008415. Respecto de dicha probanza, desde punto de vista formal, debe tenerse como auténtica y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, desde punto de vista material, este juzgado observa que dicha inspección judicial nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Como punto de partida, este tribunal hace constar que en la audiencia preeliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2016, luego de oídas las exposiciones orales de las partes, quienes insistieron en los alegatos de hecho y de derecho plasmados en el libelo de demanda y la contestación, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que el controvertido se encontraba limitado y circunscrito al monto aplicable a los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, por no haberse ajustado según la indexación que la parte actora afirma que fue establecida en la cláusula segunda del contrato, siendo que la parte demandada afirmó que el monto consignado por los meses reclamados fue ajustado de acuerdo a lo convencionalmente pactado, aplicando el I.P.C. Como consecuencia, también resultó controvertido el hecho relativo a la solvencia de la arrendataria respecto de la obligación de pago de los arrendamientos.
En ese sentido, el debate desarrollado en la referida audiencia, la representación de la parte actora afirmó que a partir del 1º de diciembre de 2014 el monto indexado del canon de arrendamiento debía calcularse sobre la base de Bs. 45.000,00, lo que arrojaba un monto de Bs. 70.889,79. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que dicha indexación debía ser calculada sobre la base de Bs. 38.000,00, que fue el monto en que se rebajó el canon de arrendamiento para la anualidad que finalizaría el 1º de diciembre de 2014.
Así las cosas, de los alegatos y pruebas reunidas por este juicio, el tribunal concluyó que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una típica acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago íntegro de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2014 y octubre de 2015, ambos inclusive.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el caso que nos ocupa, la existencia de la relación contractual arrendaticia, además de haber sido fehacientemente probada con el contrato producido junto al libelo, constituye un hecho convenido por ambas partes en la audiencia preeliminar. En consecuencia, ha quedado satisfecho el primero de los requisitos legalmente exigidos a los efectos de la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, y así se establece.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con la obligación de pagar en forma íntegra y oportuna los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la actora, resulta necesario proceder a la revisión de la Cláusula Segunda del contrato que vincula a las partes, que copiada a la letra reza:
“SEGUNDA: La pensión de arrendamiento durante el primer año del contrato es la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) mensuales, durante el segundo año del arriendo el alquiler es de treinta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000,00) monto que se indexará en forma acumulada de acuerdo al ‘INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA’, y durante la prórroga, si a hubiera, el cano (sic.) se ajustará en forma acumulada según ‘EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA CIUDADA DE CARACAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA’. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el cano (sic.) de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA en esta ciudad de Caracas. (...)”

Ahora bien, considera este juzgador que el hecho que la arrendadora haya otorgado una rebaja puntual en algunos cánones de arrendamiento no implica la inexorable extinción o modificación de las obligaciones locativas pactadas por las partes según se evidencia del texto de la Cláusula Segunda del contrato que las vincula. Lo anterior, máxime tras considerar que el proceso no ha adquirido un medio de prueba capaz de demostrar fehacientemente la modificación o extinción de la obligación que la parte actora demostró mediante un documento auténtico, con el valor probatorio que establecen los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
Adicionalmente, se observa al folio 119 de este expediente que la parte demandada depositó en fecha 9 de marzo de 2015 los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2014 y enero de 2015, lo que pone en evidencia la extemporaneidad del pago correspondiente al primero de los indicados meses.
Lo anterior, permite concluir que en esta causa ha quedado demostrado el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la acción de resolución de contrato de arrendamiento, vale decir, el incumplimiento de la parte demandad. Así también se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T., C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2011, que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega material a la parte demandante del inmueble constituido por un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzan o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos, libre de personas, junto con los bienes y equipos especificados en el contrato de arrendamiento declarado resuelto, en el mismo estado en el que fue arrendado.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 779.787,69), por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2015, monto del cual deberá deducirse la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 683.914,22), correspondiente a los pagos de los cánones ya consignados por la demandada a favor de la demandante, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente N° 2015-0010.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente a los cánones que recibiría la parte demandante, según los términos del contrato declarado resuelto, por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, desde el mes de noviembre de 2015, inclusive, hasta el día que la presente sentencia sea declarada firme.
QUINTO: Se CONDENA se condenada a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este proceso judicial, por haber resulta totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-001603
LRHG/JM/GEDLER R.