REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2016-000001
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, quien vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-756.255, integrada por las ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.838.394, V-3.838.395 y V-939.125.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS: Abogados MARIELA SANOJA RIVERO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.353 y 13.277.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.877.623.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIANS MEDINA CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.402.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN DE INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En fecha 3 de julio de 2007 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada por el ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO.
En fecha 4 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso antes indicado y modificó la sentencia recurrida, levantando la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2007 y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 27 de junio de ese mismo año. Asimismo, dicha sentencia de segunda instancia ordenó a la parte actora RESTITUIR a la parte demandada el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera, distinguido con el N° 33, de la Torre Norte, del Edificio denominado El Parque, situado en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes.
En fecha 25 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación del demandante a fin de que diera cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia antes mencionada.
En fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora con arreglo a lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que el demandante había sido puesto en posesión del inmueble en virtud de la medida de secuestro y que debía ser notificado antes de proceder a su desposesión.
En fecha 3 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre dicho auto dictado el 30 de septiembre de 2014.
En fecha 29 de abril de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2014 y confirmó el contenido del auto apelado.
En fecha 12 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos por medio del cual consignó en copia fotostática, sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándose nulo el referido fallo y ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resultara competente, que dicte nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2014.
Así las cosas, llegado el momento para dirimir el controvertido, este juzgado emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
- II -
PREÁMBULO NECESARIO
En el procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales, cuando es anulada la sentencia atacada por vía de amparo, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida se agota en la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, el juez que deba dictar otra sentencia en sustitución de la anulada, no se encuentra atado a las consideraciones jurídicas que sirvieron de fundamento al juez de amparo para anular la sentencia, por cuanto la decisión de amparo no crea cosa juzgada respecto de la situación jurídica reestablecida.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido el carácter reversible y provisional de la situación jurídica reestablecida por el Juez de amparo, en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1) La existencia de la situación jurídica.
2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3) El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.
Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.”

De conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, el juez que dirime la conformidad jurídica de una pretensión no se encuentra vinculado a las consideraciones del juez de amparo que anuló una sentencia anterior, como si se tratara de un reenvío donde la Sala de Casación Civil establece la doctrina de Casación que inexorablemente debía ser aplicada para decidir el mérito de la causa.
Como cualquier sentencia de amparo que anula una decisión judicial, los efectos de dicha sentencia tienen carácter provisional, siendo que el accionante en amparo debe ser juzgado nuevamente en juicio aparte, en el que la situación jurídica que se denunció como infringida (restablecida por vía de amparo), puede ser modificada e incluso declarada inexistente, toda vez que el mandamiento de amparo no puede constituir cosa juzgada. Así se hace constar.-

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas como han sido las consideraciones que anteceden, este tribunal determina que la materia del recurso de apelación que aquí se decide se circunscribe a revisar la conformidad jurídica de la decisión dictada en fase de ejecución, en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó notificar a la parte actora con arreglo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que el demandante había sido puesto en posesión del inmueble en virtud de la medida de secuestro y que debía ser notificado antes de proceder a su desposesión.
Delimitado lo anterior, tenemos que de la revisión de los autos se evidenció que en fecha 13 de febrero de 2007 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Planta Tercera (3era), distinguido con el número treinta y tres (33), de la Torre Norte, del Edificio denominado El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando dicha decisión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2007, oportunidad en que se ejecutó la indicada medida de secuestro, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designó como depositaria judicial a la sociedad mercantil LA CONSOLIDAD, C.A. y puso en posesión del mismo al ciudadano VINCENZO CIONE, representante legal de la depositaria judicial antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte demandante-arrendadora restituir a la demandada-arrendataria, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera, distinguido con el N° 33, de la Torre Norte, del Edificio denominado El Parque, situado en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda originariamente incoada de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Ahora bien, respecto de la medida cautelar de secuestro ha escrito el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, lo que a continuación se transcribe:
“…El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O vista desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según en el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que hable el legislador, residen en la relación directa y precisa sobre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real…”

Más específicamente, sobre el destino de la cosa sobre la cual pesa una medida de secuestro, luego de haberse resuelto el fondo de la controversia, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche en la obra previamente citada, lo siguiente:
“…Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestra a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni de terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicamente del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo…”
De lo anterior se observa que el secuestro decretado sobre un inmueble, aún cuando el depositario sea el propietario-demandante, como dispone el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedará sujeto a los efectos prácticos de la condena de la sentencia definitiva.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que el Juzgado Ejecutor al momento de practicar la cautelar de secuestro no designó como depositario judicial al propietario-demandante, sino que designó para esa función a la depositaria judicial LA CONSOLIDAD, C.A., poniendo en posesión del inmueble al ciudadano VINCENZO CIONE, representante legal de dicha sociedad mercantil. Esto se evidencia claramente del acta levantada el 27 de junio de 2007 y que corre inserta en los folios 47 y 48 del cuaderno separado de medidas cautelares.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, a los efectos de verificar la procedencia de lo ordenado por el auto recurrido, el tribunal debe proceder a analizar el contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual consagra lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
El precepto normativo antes transcrito, consagra un procedimiento especial que deberá cumplirse previamente al desalojo o desocupación de cualquier inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, dicha norma no puede ser analizada de forma descontextualizada, sino en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, que tipifica los sujetos amparados por dicha disposición.
“Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
La citada norma establece como requisito fundamental para que sea procedente la sustanciación del trámite administrativo y eventual asignación de refugio, que la posesión ejercida sobre el inmueble destinado a vivienda principal sea legítima, para que el sujeto quede amparado por las disposiciones de dicha ley especial.
Lo anterior, obviamente, contrasta con la esencia de la medida de secuestro, pues resultaría contradictorio alegar la posesión legítima sobre un inmueble secuestrado, alegando que el mismo sirve de vivienda principal de se depositaria judicial, toda vez que el objeto de dicha cautelar era preservar la cosa determinada y secuestrada, en manos de un depositario que la resguardará hasta que la sentencia de mérito determine su destino. Lo anterior, con énfasis en que la medida preventiva de secuestro debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva.
Adicionalmente, este juzgador observa que no se verificó de los autos prueba alguna de que la sucesión del demandante se halle en posesión del inmueble, máxime que el Juzgado Ejecutor que practicó la medida de secuestro y designó como depositaria judicial a una compañía totalmente distinta al propietario-demandante, por lo que evidentemente resultaría por demás improcedente agotar el procedimiento establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de proceder con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de febrero de 2014, que ordenó la restitución del inmueble a la demandada-arrendataria. Así se decide.
En consecuencia, este juzgado necesariamente debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando el mismo. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-R-2016-000001
LRHG/JM/GEDLER R.