REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2014-000519

PARTE ACTORA: YANES LIMA RAFAEL ANTONIO, fallecido “ad-intestado” el 24 de septiembre de 2007, de acuerdo a declaración sucesoral signada con el Nº 05080207, cuyos integrantes son las ciudadanas DIANA CAROLINA YANES SINISCLACHI y DIANA ELIZABETH SINISCLACHI DE YANES, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera y viuda, de este domicilio, y titular de las cédulas de identidad Nº V-19.378.585 y V-4.888.016 respectivamente, por otra parte, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO RIVER SALUD, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el N° 76, Tomo 158-A-Qto, y sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS RIVER SALUD, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 88-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304 y 74.234, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD MÉDICA DE IMAGINOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO MAC, 25 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 824-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadana MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V- 4.942.895, y la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO CIRIUS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 44, Tomo 419-A-SGDO, en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.856.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941.

- I -
Consta de autos que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre del presente año, con motivo del presente asunto, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, de este domicilio; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.304 y 74.234, respectivamente; así como la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, quienes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia con opción de compraventa descrita en el libelo de demanda, documentada en el contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha de febrero de 2012, bajo el N° 05, Tomo 08 de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria, y el cual se agregó en original al libelo de demanda, marcado con la letra “E”. También convinieron que el monto del canon mensual de arrendamiento fue establecido inicialmente en el contrato en la suma Bs. 70.000,00, según la Cláusula Sexta del mismo.

- II -
Seguidamente, el luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes supra mencionadas, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
En fecha 25 de noviembre del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual comparecieron por una parte los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, de este domicilio; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.304 y 74.234, respectivamente; y por otra parte el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar celebrada se tienen como fijados los siguientes hechos: La existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda; y el monto del canon mensual de arrendamiento que fue establecido inicialmente en el contrato en la suma de Bs. 70.000,00, según la cláusula sexta del mismo.
Fijados como fueron los hechos, tenemos que los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
1. Resultó controvertido el monto que corresponde actualmente al canon de arrendamiento, por cuanto la parte actora estima que a dicho canon debe adicionarse los correspondientes intereses legales, tal como lo dispone la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada indica que dicho canon debe adecuarse a las previsiones contenidas en los artículos 27, 29, 30, 32, 41 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. También resultó controvertido el hecho relativo a la solvencia de la arrendataria respecto de la obligación de pago de los arrendamientos de cuotas de condominio por cuanto la parte demandada considera que este proceso no es la vía judicial idónea para atender tal pretensión.
3. Resultó controvertido el cumplimiento de la obligación establecida en la Cláusula Décima Primera del contrato, relativa a la contratación de una póliza de seguro patrimonial para amparar los bienes muebles e inmuebles objetos del arrendamiento, siendo que la parte demandada niega que dicha obligación sea exigible, por cuanto los indicados bienes dados en arrendamiento no es propiedad de la parte arrendadora.
4. Resultó controvertida la ejecución de la obligación de las arrendatarias de constituir y mantener en vigencia una fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato. Respecto de tal hecho, el apoderado de las demandadas indicó que dicha obligación no resulta exigible, por cuanto las demandantes no demostraron la propiedad de los bienes dados en arrendamiento con opción de compraventa.
5. Resultó controvertido el cumplimiento de la obligación en cabeza de las arrendatarias, establecida en la Cláusula Décima del contrato, de permitir a las arrendadoras visitar los bienes arrendados, a fin de determinar su estado de mantenimiento y conservación. Al respecto, el representante de la parte demandada afirma haber permitido dicho acceso, para verificar el estado de mantenimiento y conservación de las cosas arrendadas con opción de compraventa.
6. El apoderado judicial de la parte demandada afirma que sus representadas hicieron una serie de pagos a cuenta del precio de las cosas arrendadas y dadas en opción de compraventa, el cual fue recibido por la parte actora. Al respecto, los apoderados actores indicaron que el contrato estableció un cronograma de pagos del precio, el cual fue incumplido por la parte demandada, aunado a que no pagó la totalidad del precio de venta contractualmente convenido. Considera que dicho alegato no tiene relación con el objeto de la controversia.
7. El apoderado judicial de la parte demandada alegó el incumplimiento de los arrendadores-propietarios en la entrega de las solvencias en las fechas prometidas, aunado al hecho de no haber demostrado la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles, así como de las acciones del centro de salud, por ser herederas del de-cujus Rafael Antonio Yanes Lima, fallecido ab-intestato el 24 de septiembre de 2007, no habiendo emitido a la fecha de interposición de la demanda la declaración sucesoral y su correspondiente certificado de solvencia, lo cual debió haber ejecutado al año de celebrado el contrato, a los efectos de la protocolización del instrumento definitivo de compraventa. Los apoderados actores afirman que los demandados se encontraban en conocimiento de estar contratando con una sucesión, la cual se identifica en el encabezado del contrato, incluso con sus números de R.I.F. y expediente, añadiendo que el contrato cuya resolución se pretende no establece la obligación de entregar la documentación indicada por la parte demandada; y
8. El apoderado judicial de la parte demandada alega la existencia de un proceso de ejecución de hipoteca, así como otro de cobro de bolívares y otro de naturaleza penal en contra del de-cujus Rafael Antonio Yanes Lima, en el primero de los cuales fueron decretadas medidas cautelares que impidieron la protocolización del documento definitivo de compraventa. Al respecto, los apoderados actores ponen de manifiesto que el alegato de la parte demanda no guarda relación con el controvertido en esta causa, ni con la pretensión contenida en la demanda.
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir del lapso de pruebas, de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.


En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000519