REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000060
PARTE ACTORA: JAIME DAVID LÓPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS GONZÁLEZ VLEÁSQUEZ, JORGE LUIS VIDAL GARCÍA e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.532, 30.119 y 29889, respectivamente.
PARTE DEMANDA: BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Decreto de medidas preventiva)
Admitida como se encuentra la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JAIME DAVID LOPEZ CRESPO, contra la ciudadana BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, solicitadas en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano JAIME DAVID LOPEZ CRESPO, en fecha 1º de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, ante el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 318, marcada “A”.
2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Autopista principal, El Hatillo, Urbanización La Boyera, Conjunto Residencial Caracas Country House, Town House Nº 7, Edificio Oeste Sub Conjunto A, Municipio El Hatillo. Estado Miranda.
4) Que una vez casado, comenzaron a vivir en la Urbanización “Villas de Yara”, situada en la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la casa 12s29, la cual fue adquirida por su esposa, realizando mejoras y ampliaciones, así como adquisición de muebles, totalmente costeado por el ciudadano JAIME DAVID LOPEZ CRESPO, dicha residencia la usaron como domicilio conyugal durante tres (03) años.
5) Que los primeros meses de convivencia fueron típicos de una pareja de recién casados, con la idea de tener un hijo, mediante la fertilización in vitrio, a pesar que era amoroso con su esposa a veces ella, tenia manifestaciones y episodios violentos e incluso de agresiones físicas, pasado el tiempo, adquirieron otro apartamento en la Residencias Magnolia, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual fue canceló con dinero del cónyuge, hoy demandante.
6) Que a finales del 2013, el ciudadano JAIME DAVID LOPEZ CRESPO, fue trasladado a la Ciudad de Caracas, al igual que la ciudadana BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, ella trabajaba en el Registro Inmobiliario del 2do Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y transferida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, continuando con la idea de tener un hijo, reiniciando el tratamiento de fertilización in Vitro, en FERTILAB, Unidad de Fertilidad de la Clínica El Ávila, donde hicieron todas las fertilizaciones, a pesar de ello, no lograron el objetivo de tener un hijo, planteándose la idea de adoptar un niño, lo cual no fue del agrado de la esposa.
7) Que durante los dos últimos años de la vida conyugal la convivencia se tornó hostil, difícil, debido a la conducta injustificada, agresiva de la cónyuge por cualquier tema, discusiones planteando controversias delante de amigos y familiares, tornándose más agresiva delante de todas las personas que visitaban la casa, tratándolo de forma grosera, por no seguir las discusiones ofendiéndolo de forma grave, incumpliendo así, con los deberes conyugales, el respeto recíproco.
8) Que en la sede del último domicilio conyugal, tenían aproximadamente un poco mas de dos años viviendo allí, y el 16 de agosto de 2016, su esposa regresó a la casa ya que se había ido desde el 26 de junio de 2016, recogiendo sus pertinencias y abandonó definitivamente el hogar común, es decir la ciudadana BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, de manera injustificada e intencional lo abandonó, se marchó definitivamente del domicilio conyugal el 16 de agosto de 2016 y no regresó; y
9) Que la conducta desarrollada por su esposa, hace imposible la vida en común y se enmarca dentro de la causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, para peticionar la disolución del vínculo conyugal, por abandono voluntario, así como los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
1. La parte actora solicita en el libelo de la demanda que sean decretadas medidas cautelares de secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda.
- III -
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los medios de convicción que se discriminan a continuación:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nro 318 del año 2010, de los ciudadanos JAIME DAVID LOPEZ CRESPO y BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, marcada “A”.
b) Copia simple del documento emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro 2013-1872, asiento registral 1, matriculado Nº 63.11.2.2.6431 al libro folio real del año 2013.
c) Copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1046, asiento registral 1 del inmueble, matriculado el Nº 243.13.19.1.13100, libro del folio real del año 2014. marcado “C”
d) Original de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), marcado “D”; y
e) Copia simple de documento notariado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre de 2013, marcado “E”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguiente bienes inmuebles:
1). Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. A-10-D, situado en el décimo piso del edificio “A”, de Residencia Magnolia Plaza, inscrito en el Código Catastral Nº 13-03-02-U01-201-1732-022-00110110D, situado en el Sector Centro Sur, en la Carrera 17 con esquina Calle 32 y 33, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (87,30 M2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcelamiento A-10-C y fachada interna del edificio. SUR: Con fachada Sur del edificio. ESTE: Parte con área de circulación del piso, parte de escaleras y parte área de servicios y fachada interna del edificio. OESTE: Con fachada oeste del edificio, tiene dos (02) puestos de estacionamiento para vehículo, número de identificación 207, el cual es indivisible a la propiedad de mismo, nivel de ubicación piso uno, extensión aproximada trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2), lindero ESTE: pared perimetral del conjunto, OESTE: puesto 205; NORTE: Muro entre estacionamiento y edificios; SUR: puesto 208; número de identificación 208, el cual es indivisible a la propiedad del mismo, nivel de ubicación piso uno extensión aproximada trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2), Lindero ESTE: Pared perimetral del conjunto; OESTE: puesto número 206; NORTE: puesto 207; SUR: vía circulación vehicular del estacionamiento, un maletero, inscrito en el Código Catastral Nº 13-03-02-U01-201-1732-022-001STM01, teniendo como número identificación AM-1, nivel sótano, extensión aproximada de cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro metros (4,84 m2) alinderado así: OESTE: Muro edificio A, fachada lateral oeste; ESTE: Maletero AM-11; SUR: Maletero AM-2 y pasillo y NORTE: Muro edificio A, fachada norte. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido edificio de 0,87%, un porcentaje sobre el área de los dos puestos de estacionamiento de 0,06% y 0,06 %, respectivamente y un porcentaje sobre el área de maletero de 0,001%, según documento de condómino debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, folio 70, tomo 24 del protocolo de trascripción del año 2013, de fecha 02 de octubre de dos mil trece (2013), y pertenece a la comunidad conyugal ya que fue adquirido a nombre de la cónyuge Blanca Elena Ramos Barrios, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 2013.1872, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6431 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. ; y
2).- Un inmueble constituido por un Town-House distinguido con el Nº 7, Edificio Oeste, Sub-conjunto “A”, del Conjunto Residencial Caracas Country House, ubicado en el sitio conocido como Urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble consta de: Planta sótano, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados(95,10 M2) de los cuales ocho metros cuadrados (8,00M2) corresponden a hall y escaleras que van a su planta baja y ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (87,10 M2) a estacionamiento y circulación de vehículos; Planta baja: Con un área de noventa y un metros con treinta decímetros cuadrados (91,30 M2) de los cuales trece metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (13.03 M2), corresponden a terraza descubierta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5,50 M2), a patio descubierto y setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (75,50 M2). El inmueble esta inscrito en la Dirección de Desarrollo y Catastro del la Alcandía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el Nº 336-001-001 y con el número de cuenta 3-1-6423. El documento de condominio General de condominio, particulares de los sub-conjuntos, el “A”, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1992, anotados bajo el Nº 38, Tomo 15, bajo el Nº 2, tomo 15. Al inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de doce enteros con veintisiete centésimas por ciento (12,27%) sobre las cosas y cargas comunes del sub-conjunto “A” y otro de dos enteros con veintiuna centésima por ciento (2,21%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En su planta sótano: Con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House, Nro. 8, y en su planta baja con el Town-House Nro.8 y acera de acceso común peatonal y en su planta alta y terraza: Con Town-House Nº 8 y fachada norte del edificio; SUR: En su planta sótano: Con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House, Nº 6, en su planta baja: Con el Town-House, Nro. 6 y acera de acceso común peatonal y en su planta alta y terraza: Con el Town-House, Nº 6., y fachada sur del edificio; ESTE: En su Planta sótano: Con Muro de contención del sótano, en su planta baja: Con área del jardín que le corresponden en su uso exclusivo y en su planta Alta y Terraza: Con fachada este del edifico y OESTE: en su planta sótano: Calle interna del conjunto por donde tiene su acceso vehicular, en su planta baja con área de acceso común peatonal y vacío interno y en su planta ala y terraza: con cachada oeste del edificio. Le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos con capacidad de cuatro (04) vehículos marcados A-25, A-26 y A-27 y A-28, situados en la planta sótano del edificio oeste, comprenden además dicho Town-House, un área de jardín de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2) en uso exclusivo que da al fondo del mismo y pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido a nombre de la cónyuge, BLANCA ELENA RAMOS BARRIOS, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 20914, inserto bajo el Nº 2014.1046, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13.13100 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. A tal efecto se ordena participar lo conducente a las Oficinas de Registros Públicos correspondientes, mediante oficios que a tal efecto se acuerdan librar. Seguidamente, con vista a lo anterior se negó la medida de secuestro requerida. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000060
LRHG/JM/Jaime.
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