REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000062
Admitida como se encuentra la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro 7.955.009, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANA CASTELLANO SANTONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 17.533.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 138.561 en contra de la sociedad mercantil RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2001, quedando inserta bajo el Nro 52, tomo 45-A-Cto, cuya ultima modificación estatutaria se inscribió por ante el referido Registro Mercantil en fecha 06 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el Nro 14, Tomo 363-A-Cto, cuyas Actas de Asamblea reposan en el expediente registral Nro 577883 y empresa inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro J-30824303-5, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas innominadas solicitadas pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que mediante Acta de Asamblea cuya nulidad se solicita, su socio mayoritario, Bernardino José Moreira Da Silva, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro 9.120.270, actuando por representación del ciudadano José Marquez Moreira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 5.605.879, decidió aumentar el capital de la sociedad a la cantidad de siete millones quinientos bolivres exactos (Bs. 7.5000.000,00), aumentando para ello el valor de las mil (1.000) acciones existentes a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) cada una de ellas, cuando antes su valor era de solo mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas.
2) Que lo anterior lo efectuó sin el consentimiento de su persona y sin el consentimiento del ciudadano JOSÉ MARQUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.423.628, quien es el otro socio de la empresa, pues y el demandado en ningún momentotes informó de sus intenciones de aumentar el capital de la sociedad, sino que por el contrario, los llamo a presentarse en la Asamblea mediante convocatoria por prensa, aun y cuando tenia contacto con su persona de forma frecuente, lo cual denota la mala fe en su actuar
3) Que adquiriendo él las cuotas de participación en el capital que aumentaba, es decir, aportado el 100% del capital que se incrementaba, sin darles la oportunidad al ciudadano José Márquez Ferreira y a su persona de realizar en parte ese aporte, en proporción a su participación en el capital social, vulnerando así gravemente sus derechos e intereses, e incumpliendo normas de rango legal como la establecida en el artículo 317 del Código de Comercio que establece el derecho de preferencia en la adquisición de las acciones y normas estatuarias como la establecida en el artículo 8 de los Estatutos Sociales de Renovadora Portus Kalesn, C.A.
4) Que en efecto el Acta de Asamblea que se impugna se desprende que el ciudadano Bernardino José Moreira Da Silva, representado por José Márquez Moreira, decidió de forma unánime aumentar el capital de la sociedad, de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la cantidad de siete millones y medio de bolívares (Bs. 6.500.000,00), que hiciera él solo y la modificación del valor de las acciones, irrespetando así el porcentaje accionarial que tanto el ciudadano José Márquez Ferreira, como su persona mantenía en la sociedad que era del 15%..
5) Que es el caso que el artículo 12 de los Estatutos Sociales de Revonadora Portus Kalen, C.A, exigen la presencia del 100% del capital social en las Asambleas para que éstas se consideren válidamente constituidas y sus decisiones puedan surtir efecto.
6) Que si bien es cierto que al menos en apariencia el Acta mencionada fue formalmente bien celebrada, pues cumplió con las convocatorias y la ratificación de Ley, es evidente y atroz que su contenido de fondo no cumple con las normativas vigentes para efectuar y suscribir legitima y legalmente un aumento de capital, y que encierra dentro de si muchas irregularidades provenientes de la mala fe, cuando es una sola persona la que convoca la Asamblea, aumenta el capital y suscribe y paga absolutamente todo el capital incrementado.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida Cautelar Innominada dirigiendo un Oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se manifieste y ponga en conocimiento del presente juicio y se prohíba la venta o traspaso de acciones y/o aumento de capital social relativos a la sociedad mercantil Renovadora Portus Kalen, C.A:


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada por la la sociedad mercantil Renovadora Portus Kalen, C,A el 01 de junio de 2016, inserta por ante el Registro Civil de su constitución en fecha 15 de junio de 2016, identificada con la letra “A”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA las medidas planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES