REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001669

PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.924, quien dice proceder con el carácter de socio y accionista de la sociedad mercantil GRABADOS PLACADIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 11, Tomo 514-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JAIME HELI PIRELA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.157.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se inició el presente juicio mediante demanda de presentada en fecha 02 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano RAÚL ALBERTO SILVA en contra de la ciudadana ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA.
En síntesis, la parte actora pretende que el demandado sea condenado al cumplimiento una serie de obligaciones asumidas en virtud del acta de conciliación suscrita ante la Asociación Venezolana de Abogados Solidarios (AVAS), identificada con las siglas AVAS-0019-2016, de fecha 04 de octubre de 2016, en la que las partes llegaron al acuerdo que textualmente se transcribe a continuación:
“Primero: Celebrar Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio PLACADIP a fin de considerar y resolver dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, bajo el número 26, tomo 260-A-Sgdo. LAS PARTES acuerdan y así lo hacen constar que se libera de toda responsabilidad civil, mercantil, tributaria, fiscal y administrativa al accionista RAÚL SILVA, antes identificado, por las gestiones realizadas por la administración, representantes y accionistas de PLACADIP durante el período comprendido entre la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se dejará sin efecto y la fecha en que se celebre la nueva Asamblea Extraordinaria de de Accionistas mediante la cual se restituye en su condición de accionista de la sociedad de comercio PLACADIP al ciudadano RAÚL SILVA.
Segundo: Celebrar Asamblea de Accionistas a los fines de considerar y resolver sobre la liquidación y disolución de la sociedad de comercio PLACADIP.
Tercero: Celebrar Asamblea de Accionistas a los fines de aprobar Balances y Estados Financieros correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Cuarto: Ubicar presupuestos de peritos avaluadores para determinar el valor de los activos de PLACADIP, previo inventarios de éstos y validar su valor actual con los precios de mercado.
Quinto: Celebrar Asamblea de Accionistas de PLACADIP a los fines de determinar las utilidades líquidas imputables a los ejercicios fiscales señalados en la cláusula Tercera de la presente Acta y proceder al correspondiente decreto y reparto de dividendos según corresponda a cada uno de los accionistas de PLACADIP.
Sexto: Efectuar la división equitativa e igualitaria entre los accionistas de los saldos en cuentas bancarias de la sociedad de comercio PLACADIP al treinta (30) de noviembre de 2016.
Séptimo: Efectuar la división equitativa e igualitaria de los saldasen cuentas bancarias personales con firmas conjuntas e indistintas y alternativas de los accionistas de PLACADIP al día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2016.
Octavo: Revisar y validar las liquidaciones laborales de los accionistas de PLACADIP con corte de servicios al treinta (30) de noviembre de 2016; incluyendo el cálculo del Beneficio Alimentación pendiente de pago y la indemnización por terminación de relación laboral por causa ajena a la voluntad del trabajador, con ocasión al cierre de la entidad de trabajo, sociedad de comercio PLACADIP.
Noveno: Revisar movimientos de las cuentas bancarias de la sociedad de comercio PLACADIP, de las cuentas bancarias personales con firmas conjuntas e indistintas y alternativas de los accionistas de PLACADIP y netear o compensar cualquier deuda de socios con la sociedad de comercio PLACADIP contra el inventario de activos y reparto de utilidades definitivo que corresponda realizar y decretar en la liquidación definitiva de PLACADIP, incluyendo el neteo o compensación de saldo en as cuentas personales de los accionistas.”

Ahora bien, luego de la revisión de la pretensión contenida en la demanda, este tribunal procede a revisar su admisibilidad sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Del acta contentiva de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, se observa que dicha acta convenio contiene una serie de obligaciones en cabeza del demandado y que también afectan la esfera de los derechos e intereses de una persona jurídica que no ha sido demandada en esta causa, vale decir, la sociedad mercantil GRABADOS PLACADIP, C.A. La indicada circunstancia apareja que una eventual sentencia definitiva que declarara procedente la pretensión del demandante no podría ser ejecutada en contra de dicho ente societario, so pena de menoscabar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Respecto de las obligaciones asumidas en el acta, se observa que algunas de ellas tienen carácter mercantil, siendo que otras tienen clara naturaleza laboral, siendo que este tribunal es materialmente incompetente para conocer de estas últimas. En consecuencia, siendo que la pretensión contenida en la demanda envuelve o amalgama el cumplimiento obligaciones de naturaleza mercantil y laboral, se ha configurado una evidente violación al precepto contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en el libelo pretensiones que por razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos.
Finalmente, en cuanto al trámite procesal que debe seguirse para la tramitación de este asunto, tenemos que la pretensión de cumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer contenidas en el acta precedentemente transcrita, en principio, deberían ser sustanciadas a través de las normas que disciplinan el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la obligación relacionada con las rendiciones de cuentas de la sociedad y de sus accionistas, en principio, deberían ser tramitadas a través del procedimiento especial de cuentas regulado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y, por último, el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral deberá tramitarse por el juez competente, siguiendo los procedimientos contenidos en la legislación orgánica especial que regula la materia.
En atención a las indicadas circunstancias, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RAÚL ALBERTO SILVA en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA.
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001669