REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AH12-X-2016-000012
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados Yraima Coromoto Aguilarte, Lieska Carolina Sarria Rodríguez, José Manuel Peña Aguilarte y Flavio Fabián Cárdenas Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente, precediendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, según consta de Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-SDO, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERESAL, C.A., modificando su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, según consta de acta de fecha 13 de enero de 2010, anotada bajo el No. 2, Tomo 9-A-SDO, y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el No. 137, Tomo 31-A-SDO, ante ese mismo registro mercantil y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia de acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado registro mercantil en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el No. 12, Tomo 10-A-SDO, debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 40.592 en fecha 30 de enero de 2015, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OCCIDENTAL JCP, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 81-A-SDO, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.199.914, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 1 de agosto del año 2008, la parte actora suscribió un contrato de préstamo con la parte demandada por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00).
2) Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente a los fines de realizar operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la adquisición de un local para oficina.
3) Que el demandado se obligó a devolver a la parte actora la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses, dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación efectiva del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, calculadas inicialmente a manera referencial en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 144.772,56), cada una, contentivas de capital e intereses pagadera la primera de ellas a los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo y/o liquidación del crédito y las demás en la misma fecha de meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación del préstamo.
4) Que por concepto del préstamo, de fecha 1 de agosto del año 2008, la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Trece Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.413.664,96), por concepto de saldo capital adeudado hasta el día 2 de marzo de 2016.
5) la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 562.749,66) por concepto de intereses convencionales causados hasta el día 2 de marzo de 2016; y
6) la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Tres Millones Seiscientos Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.601.078,29) por concepto de intereses mora causados has el día dos (2) de marzo de 2016.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que la parte demandada pague a la actora o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Bs. 2413.664,97, por concepto de saldo de capital adeudado, hasta el día 02 de marzo de 2016; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 562.749,66, por concepto de intereses convencionales causados has el día 02 de marzo de 2016; TERCERO: La cantidad de Bs. 3.601.078,92, por concepto de intereses de mora causados desde el dos de marzo de 2016; CUARTO: Los intereses convencionales y de mora calculados de los capitales adeudados, que seguirán corriendo desde el día siguiente de la fecha del último corte de la posición deudora del préstamo, entre otros. De igual forma con vista a ello solicitó se decretare medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia del poder especial otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453, respectivamente.
B) Copia del poder especial otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 114.510 y 186.097, respectivamente.
C) Documento del Contrato del Préstamo por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00); y
D) Certificación de la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OCCIDENTAL JCP, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2009 hasta el día 6 de agosto de 2011.

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 01 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil Constructora Occidental JCP, C.A y la sociedad mercantil Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A, hoy día Banco Bicentenario Banco Universal, C.A ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría del año 2008.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda; y como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 15.128.233,71), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.973.247,87), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 8.550.740,79); suma esta que comprende el monto total de lo demandado más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal e incluidas en dicha cantidad. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES .-

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000012