REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001199
PARTE ACTORA: ANNA GAROFALO DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.131.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
Sentencia Interlocutoria (Reposición de la causa).
I
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos:
PRIMERO: Se evidencia que la pretensión deducida mediante la presente acción se dirige contra ALFREDO VAZQUEZ, titular de cédula de identidad N° V-6.181.131, suficientemente identificado en autos;
SEGUNDO: Que la demanda en cuestión se admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALFREDO VAZQUEZ, con el objeto de que conteste a la demanda u oponga cualquier defensa que considere pertinente respecto a la misma, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios de uso comercial, en concordancia con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Agotadas las gestiones inherentes a la practica de la citación personal del demandado y siendo infructuosas las mismas, se procedió a efectuar aquella mediante Carteles, conforme al auto dictado en fecha 29 de Junio de 2016. Librándose al efecto el Cartel de Citación correspondiente en la misma fecha. Dicho Cartel fue consignado a los autos según consta de diligencia de fecha 11 de agosto de 2016;
CUARTO: Cumplidas las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y agotado el lapso de comparecencia concedido al demandado para que se diera por citado en el presente proceso, sin haberlo hecho por si o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal previo pedimento de la parte actora, designó como defensor Ad-Litem de aquel, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, librándose al efecto la boleta de notificación correspondiente en fecha 26 de octubre de 2016, auxiliar aquella quien debía ser notificada por el Alguacil de este Despacho, y lo cual no fue impulsado por la parte interesada;
QUINTO: En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó fotostátos del escrito de demanda y auto de admisión constante de ocho (08) folios útiles, a los fines de que se libre compulsa a la defensora Ad litem del ciudadano Alfredo Vázquez parte demandada en el presente asunto.
SEXTO: Este juzgado por medio de auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, ordenó librar compulsa a la defensora Ad-Litem del ciudadano Alfredo Vázquez parte demandada en el presente asunto; y
SEPTIMO: Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2016, diligenció el Alguacil de este Despacho dejando constancia de las gestiones inherentes a la citación de la defensora Ad-Litem designada y consignando al efecto el recibo de citación de aquella debidamente firmado.
II
Ahora bien, el Tribunal con vista a los antes expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Tenemos que en la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 7 de noviembre se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos a los fines de librar compulsa a la defensora Ad-Litem designada, lo cual se realizó en fecha 9 de noviembre de 2016. Luego en fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Felwil Campos, quien diligenció consignando el recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad-litem.
Pero es el caso, que conforme a lo antes expuesto la parte interesada omitió gestionar la práctica de la notificación de la defensora ad litem, respecto a su designación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo al que fue investida, entendiéndose que en el primero de los casos debía dicha auxiliar de justicia prestar el juramento de Ley, lo cual no se realizó en forma alguna, dejándose de cumplir con tal formalidad que es esencial a la validez de los actos subsiguientes.
III
Ahora bien, en torno a lo sucedido este juzgado a los fines corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y procurar la estabilidad del presente asunto, deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al día 26 de octubre de 2016, exclusive, y se declara su nulidad total por cuanto de autos se destaca la falta de notificación a la defensora ad litem propuesta, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada y en primer caso prestare el juramento de ley.
El tribunal considera que al dejarse de cumplir con la notificación correspondiente, se incurriría en vicios que ocasionen futuras reposiciones, además de que aquella actuación es esencial a la validez de las actuaciones sucesivas. En consecuencia, repone la causa al estado de que se proceda a gestionar la notificación a la defensora Ad-Litem MILAGROS COROMOTO FALCÓN, designada a la parte demandada, plenamente identificada en autos, acordada por medio del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-001199