REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001415
PARTE ACTORA: JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL y FERNANDO FONSECA VALENTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.284.538 y V-23.711.846 en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HANS D. PARRA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.
PARTE DEMANDADA: YOUSSEF HAMAD AFIFA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.951.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Demanda inadmisible)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2016, por la representación judicial de los ciudadanos JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL y FERNANDO FONSECA VALENTINO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual interpone el juicio por ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano YOUSSEF HAMAD AFIF, planteándose en la misma los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa aquella. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora afirmó en la demanda lo siguiente:
1. Que los ciudadanos JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL y FERNANDO FONSECA VALENTINO, son propietarios de un inmueble distinguido con la letra “C”, ubicado en el piso 16, Torre “B”, Edificio “Torre Alcabala”, situado en la avenida Sur 15, entre las esquinas de Peligro a Alcabala, de la Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1992,bajo el Nº 29, Tomo 51, protocolo primero, marcado “B”.
2. Que los ciudadanos JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL y FERNANDO FONSECA VALENTINO celebraron contrato de arrendamiento del inmueble antes señalado, con el ciudadano YOUSSEF HAMAD AFIFA. En la cláusula sexta del referido contrato, se acordó que el arrendatario no podía traspasar, ceder, subarrendar, dar en comodato total o parcialmente el inmueble.
3. Que el ciudadano YOUSSEF HAMAD AFIFA, abandonó el inmueble, para irse a vivir al extranjero, dejando dentro del mismo a personas extrañas y ajenas a la relación arrendaticia, no siendo hijos, ni esposa del referido ciudadano, que mantienen retenido el inmueble sin el consentimiento de sus propietarios, desde hace dos meses.
4. Que no se permite el acceso al inmueble a sus legítimos propietarios, quienes han visto que su propiedad es utilizada por extraños invasores.
5. Que no existe ni existió relación alguna que presuma la existencia del arrendamiento con las personas que irrumpieron en el inmueble, ni familiaridad con el arrendatario.
6. Que recurren a demandar por acción reivindicatoria por se la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual han sido privado por la demandada.
7. Que encontrándose llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria solicitado que sea declarada con lugar y se les restituya el inmueble distinguido con la letra “C”, ubicado en el piso 16, Torre “B”, edificio “Torre Alcabala”, situado en la avenida Sur 15, entre las esquinas de Peligro a Alcabala, de la Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por personas ajenas a la relación arrendaticia, entre la parte actora, ciudadanos JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL y FERNANDO FONSECA VALENTINO y el demandado YOUSSEF HAMAD AFIFA. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio, la parte que ocupa el inmueble, podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
PÚBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJSE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2016-001415
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