REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-X-2009-000051
PARTE RECUSANTE: Ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-255.774.
FUNCIONARIA RECUSADA: Juez ZORAIDA ROMERO ZARZALEJO, Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Las actuaciones que originan este proceso, luego del correspondiente proceso de distribución, correspondieron al conocimiento de este Juzgado, que les dio entrada mediante el auto correspondiente.
Mediante diligencia presentada ante la secretaría del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LILIA ANTONIA CASTILLO TERÁN, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, propuso recusación en contra de la Juez Titular del indicado Juzgado, abogada ZORAIDA ROMERO ZARZALEJO, en los siguientes términos:
1. Que en la oportunidad de resolver la admisibilidad de los medios probatorios correspondientes a la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2009-259, la juez recusada declaró impertinente la soli9citud de exhibición de documento consignado en copias simples por los actores junto al libelo de demanda.
2. Que en el indicado auto se afirma que dicho documento es contentivo del contrato de arrendamiento accionado y que de la contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el tribunal observa que el accionado reconoció la existencia del contrato anexo a los autos y accionado por el demandante como marcado “C”, celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Sabreto, C.A.
3. Que con lo anterior, la juez recusada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento anexo a los autos, lo cual es materia de la sentencia de mérito, por constituir un hecho alegado por la parte actora y contradicho por la parte demandada.
4. Que como consecuencia de lo anterior, recusa a la juez ZORAIDA ROMERO ZARZALEJO, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la juez recusada, con observancia de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, afirmó lo siguiente:
1. Que el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, cumpliendo los postulados contenidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo alegado en el libelo y en la contestación, sin emitir pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido.
2. Que los jueces tenemos el deber de establecer si las pruebas promovidas son legales, pertinentes, superfluas y en definitiva establecer su procedencia.
3. Que en tal virtud negó estar incursa en causal de recusación, por cuanto se limitó a actuar ajustada a las normas legales de procedimiento, por lo que solicitó que la reacusación fuera declarada improcedente.
Ninguno de los sujetos procesales involucrados en esta incidencia de recusación promovió prueba alguna en esta incidencia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación que aquí se decide ha sido planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (...)”

Dicha causal de incompetencia subjetiva ha sido objeto de análisis en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio de 2004 (Exp. Nº 03-0110, s. Nº 20), en la que se desarrolló la siguiente declaración de principios:
“(...) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (...)”
De la lectura de la norma precedentemente transcrita, así como luego del análisis de la misma efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que precede, se desprende que el recusante tenía la carga de demostrar que la juez recusada incurrió en un prejuzgamiento determinante del mérito de la causa, lo cual no quedó demostrado en este caso. Lo anterior, por aplicación del principio elemental de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el caso que nos ocupa, la parte recusante no aportó ningún elemento probatorio que permita demostrar la veracidad de sus afirmaciones fácticas, por lo que no resultó fehacientemente demostrada la verificación del supuesto de hecho contenido en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que debe garantizarse a la juez recusada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a las apuntadas circunstancias, necesariamente debe declararse la improcedencia de la recusación propuesta, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, en contra de la Juez ZORAIDA ROMERO ZARZALEJO, Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-X-2009-000051