REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-X-2009-000009

RECUSANTE: Abogado MARCOS JURADO-BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312, quien manifiesta proceder en su carácter de abogado asistente de la ciudadana TERESA MARÍA ANTÓN JAUME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.832.

FUNCIONARIA RECUSADA: Juez ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación fundamentada en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Las actuaciones que originan este proceso, luego del correspondiente proceso de distribución, correspondieron al conocimiento de este Juzgado, que les dio entrada mediante el auto correspondiente.
Mediante diligencia presentada ante la secretaría del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MARCOS JURADO-BLANCO, procediendo con el carácter de abogado asistente de la ciudadana TERESA MARÍA ANTÓN JAUME, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2008-1774 de aquel juzgado, propuso recusación en contra de la Juez Temporal del indicado Juzgado, abogada ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, en los siguientes términos:
1. Que consta de expediente Nº 24.254 que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el recusante actuó como apoderado de la ciudadana Rosa María Amorata Speciale, quien demandó a la jueza recusada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
2. Que dicha circunstancia implica la existencia de un pleito civil entre la recusada y el recusante, iniciado antes que la instancia en que ocurre la recusación, sin que hubieran transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
3. Que en virtud de lo anterior recusó a la juez ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO con fundamento en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la juez recusada, con observancia de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, afirmó lo siguiente:
1. Negó y rechazó lo alegado por el recusante.
2. Que el recusante, abogado MARCOS JURADO-BLANCO, actúa en el juicio donde se produjo la recusación como abogado asistente de la ciudadana TERESA MARÍA ANTÓN JAUME, sin tener legitimidad de apoderado judicial y sin ser parte en el juicio.
3. Que desconoce la existencia del proceso judicial referido por el recusante, el cual supuestamente cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nunca ha sido citada para comparecer en dicho proceso judicial.
4. En consecuencia, solicitó que la recusación fuera declarada sin lugar.
Ninguno de los sujetos procesales involucrados en esta incidencia de recusación promovió prueba alguna en esta incidencia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación que aquí se decide ha sido planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. (...)”

Evidentemente, para que una recusación resulte procedente es menester que se encuentren satisfechos presupuestos procesales, tales como la cualidad y el interés del recusante.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, el recusante manifiesta obrar en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, lo que revela que el recusante carece de cualidad e interés para proponer la recusación ejercida.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este tribunal observa que la relación procesal integrada en esta incidencia de recusación adolece de un evidente defecto de cualidad activa, toda vez que el recusante no ha demostrado ni afirmado algún derecho propio que pudiera encontrarse comprometido en razón de la alegada incompetencia subjetiva de la juez recusada.
Atendiendo a las apuntadas circunstancias, necesariamente debe declararse la improcedencia de la recusación propuesta, dada la manifiesta falta de cualidad e interés del recusante, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado MARCOS JURADO-BLANCO en contra de la Juez ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-X-2009-000009