REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000684


PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:: Ciudadanos APARICIO GÓMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Julio de 1975, bajo el No. 87, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN y CARLOS ALBERTO TAMAYO COELLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.248 y 68.247.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (DEFINITIVA).
I
NARRATIVA.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Nulidad de Asamblea presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa verificación de los documentos fundamentales de la pretensión admitió en fecha 01 de junio de 2015, que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentaron los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., el cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Julio de 1975, bajo el No. 87, Tomo 24-A.Sgdo, celebradas en fechas: 30 de Octubre de 2014, 10 de Noviembre de 2014, 26 de Noviembre de 2014, registradas en fecha 15 de Diciembre de 2014; y la celebrada en fecha 05 de Marzo de 2015, registrada en fecha 16 de Marzo del mismo mes y año.
Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 09 de Octubre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que hizo entrega de la compulsa librada al ciudadano NICOLA FLORO CARULLI, quien se negó a firmar el recibo de la misma en virtud de lo cual en fecha 21 de octubre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario Accidental designado, del cumplimiento de las formalidades en fecha 10 de Noviembre de 2015.
En fecha 19 de Enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para dar constatación a la demanda, compareció el Abogado LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas, atinentes al ordinal 6to del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, cuestión previa que fue subsanada en fecha 26 de Enero de 2016, y declaradas Sin Lugar 26 de febrero de 2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016, la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, y de igual forma interpuso reconvención en contra del ciudadano CARLO MURO CRISTIANO, dicha reconvención fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2016.
Siendo la oportunidad legal respectiva, las partes promovieron pruebas, las cuales una vez agregada a los autos el Tribunal las admitió conforme a derecho, en fecha 2 de mayo de 2016.
Ahora bien pasado el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 11 de Agosto de 2016, El Juez Gustavo Hidalgo Bracho, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que la misma se encontraba para la fecha de tal abocamiento.
En fecha 5 de Octubre de 2016, ambas partes consignaron escrito de Informes, y en fecha 20 del mismo mes y año, la parte actora consigno escrito de observaciones.
Trabada la litis, en fecha 21 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto dijo “Vistos” y la causa entró en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De Las Motivaciones Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
III
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la parte accionante, que uno de sus representados, el ciudadano Carlo Muro Cristiano, conjuntamente con los ciudadanos Oreste Leccese D’Antuano y Carlo Coppola Muro, constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., con un capital inicial de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000,00), divididos en 228 acciones con un valor nominal de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una. Igualmente, que a los efectos de pagar el capital suscrito por los socios, acordaron aportar a la empresa una parcela de terreno y la construcción existente ubicada en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 09 de Abril de 1987 y registrada en fecha 30 de julio de 1987, bajo el Nº 47, Tomo 31 A-Sgdo del expediente llevado en el Registro Mercantil, los socios acordaron reestructurar el documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Sinfín C.A., modificándose las cláusulas octava, novena y décima primera. Que posterior, a la referida modificación, la empresa continuó funcionando con normalidad y se celebraron diferentes asambleas generales de accionistas.
Indica la representación de la parte actora, que sin acatar las reglas establecidas en las cláusulas Octava, Novena y Décima Primera del estatuto social contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil y violentando el contenido de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, el ciudadano Nicola Floro Carulli, en su condición de socio, celebró en principio tres (3) asambleas generales extraordinarias de accionistas, cuyo único punto a tratar fue el aumento de capital social ínfimo, y por vía de consecuencia, modificó la cláusula cuarta del estatuto social.
Manifiesta que la primera asamblea fue convocada, a través de la prensa para celebrarse el día 30 de Octubre de 2014, que en dicha oportunidad la misma no fue constituida válidamente. Que la segunda asamblea fue convocada igualmente por prensa al no haberse cumplido con el quórum requerido para la primera, para ser celebrada el día 10 de noviembre de 2014. Señala que en esta oportunidad, se aprobó el exiguo aumento de capital y se modificó la cláusula cuarta del estatuto social, resultando favorecido el ciudadano Nicola Floro Carulli, por supuestamente suscribir y pagar las 772 nuevas acciones. Que para la tercera asamblea se realizó otra convocatoria, aparentemente para el día 20 de noviembre de 2014, y la misma tenia por objeto ratificar las decisiones adoptadas en la segunda asamblea.
Alega el apoderado actor, que las asambleas celebradas, se hicieron con la intención de desmejorar a sus representados. Indica que en fecha 05 de Marzo de 2015, se celebró una cuarta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente registrada, entre los puntos a tratar se encontraba remover a los antiguos administradores y designar a los sustitutos, ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo, excluyéndose a los demandantes. En segundo lugar se acordó cambiar la estructura de firmas para movilizar la cuenta bancaria signada con el Nº 01210100770105918126, de Inversiones Sinfín C.A., excluyéndose al ciudadano demandante, y autorizándose únicamente a los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo y en tercer lugar se acordó cambiar la modalidad de firmas para movilizar y aperturar cuentas bancarias y se estableció que las firmas fuesen separadas o indistintas.
Señala que de los alegatos realizados se puede observar que el socio Nicola Floro Carulli, ha actuado con animadversión respecto a los demandantes, que en los documentos írritamente producidos, los excluyeron de la administración de la empresa y que el referido ciudadano quedó como el accionista mayoritario de la compañía, representado en el 88,60% del capital social de la empresa.
Que con base a lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Sinfín C.A., por nulidad de acta de asambleas y se declare la nulidad absoluta de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas descritas.
. Fundamenta su pretensión en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio. Igualmente, solicitó se decretaran medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La representación demandada, alegó como punto previó Falta de Cualidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el documento constitutivo se expresa la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad, y a los estatutos sociales, como la regulación detallada contentiva de las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social, de obligatorio cumplimiento para los socios integrantes de la mismas, forzoso es concluir en el presente caso, que el demandante carece de cualidad necesaria para interponer la presente acción.
Impugnó la cuantía por exagerada, conforme lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
Y contestó el fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma en los siguientes términos:
Rechazó el libelo en todas y cada una de su partes, que en fecha 09 de julio de 1975, el ciudadano Carlos Muro Cristiano conjuntamente con los ciudadanos Oreste Lecceses Antuano y Carlos Coppola, celebrara contrato de sociedad bajo la forma de compañía; que el capital social de la empresa lo constituye una parcela de terreno y la construcción existente en la misma marcada con el Nro 703, en el plano general de la Urbanización el Marquez, impugnaron el titulo supletorio mencionado por los accionantes en su libelo.
Convinieron en la validez del contenido integró del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, celebrada en fecha 09 de abril de 1987, y registrada el 30 de julio de 1987, bajo el Nro. 47, tomo 31-A-Sgdo, así como la reestructuración del documento constitutivo estatutario de la empresa.
Negaron y rechazaron el alegato de incumplimiento del contenido de los Artículos 277 y 821 del Código de Comercio, puesto que, como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, tanto del propio contenido de las referidas actas y sus respectivas convocatoria, así como de sus oportuna publicidad y los lapso cumplidos para su correspondiente celebración, se evidencia que ciertamente las mismas fueron celebradas con estricto apego al proceso legal establecido en el Artículo 277 del 281 de Código de Comercio.
Rechazaron que la única reestructuración del documento constitutivo y estatutario es el que ésta contenido en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa signada con el Nro. 3, de fecha 09 de abril de 1987, bajo el Nro 47, tomo 31-A-sgdo, toda vez que como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, de forma válida y con estricto apego a la ley luego de celebrado el aumento de capital de forma correcta, se celebró un acta de asamblea general extraordinaria en la que se acordó de forma unánime la reestructuración del documento constitutivo estatutario y estatutos sociales.
Contradijeron que el ciudadano Nicola Floro haya resultado favorecido por suscribir y pagar las 772 nuevas acciones que se emitieron y que el deposito bancario que riela en el expediente administrativo sea propiedad del ciudadano José Medina, en tal sentido negamos rechazamos y contradecimos de forma categórica que el ciudadano Nicola Floro pretenda tomar como suyo un deposito ajeno.
Negaron y rechazaron que las actas de asambleas cuya nulidad se solicita se hayan celebrado con la intención de desmejorar a los demandados frente a la empresa INVERSIONES SIN FIN C.A; que las actuaciones del ciudadano Nicola Floro haya sido de manera malsana y con oscuras razones; que la refundición estatutaria se haya efectuado con la intención de dejar a los demandante sin ningún tipo de control sobre los locales comerciales que se encuentran arrendados.
Que la conducta asumida por el socio Nicola Floro este destinada y enfocada a disminuir al máximo el porcentaje accionario que tenían los demandantes; negaron todos y cada uno de los supuesto negados, defectos de fondo que según el decir de los accionantes, soportan la nulidad absoluta de las asambleas.
En cuanto a la Reconvención planteada es importante señalar que consta del folio 167 al 168 de la segunda pieza del expediente, que la misma fue declara inadmisible.
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS
DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:

La representación demandada alegó la falta de cualidad del Actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, por cuanto quien intenta el mismo era su presidente y propietario de ochenta y seis (86) acciones para la fecha en que aun no se habían celebrado, registrados y publicados las actas de asambleas, sin acatar las reglas establecidas en la cláusula novena de los estatutos sociales vigentes para esa fecha, pues la referida cláusula infiere que para actuar como demandante o demandado a nombre de la compañía ante los tribunales se requería inequívocamente la actuación conjunta del presidente y el vice- presidente.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).
La legitimación ad causa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Así pues lo dejó sentado la decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, publicada en fecha 14 de Julio del 2003, (caso de P. Musso en recurso de revisión), en la cual se aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Ahora bien, en apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos ut supra, los cuales acoge quien aquí sentencia, en los cuales entre otras circunstancias expresan que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, queda entendido en consecuencia con los criterios trascritos, que la cualidad para actuar en juicio se encuentra íntimamente ligada con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que produzca una tutela judicial efectiva solo entre las partes sobre las cuales existe un interés jurídico. Así pues, siendo que el caso bajo estudio es una pretensión de Nulidad de Asamblea, es necesario señalar que la misma bien puede estar dirigirla por cualesquiera de los socios que consideren lesionados algún derecho, toda vez que para el actor existió la posibilidad de demandar el reconocimiento de un derecho que pueda ser contradicho, pues la condición de afectado los subroga por imperio de la propia Ley en esos derechos; ello en base a las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, lo que consecuencialmente les atribuye tanto al actor como al demandado el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una Declaratoria de Improcedencia sobre la Falta de Cualidad Activa y Pasiva Opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte accionada rechazó la estimación de la cuantía por cuanto no hubo mención de modo alguno de los razonamientos lógicos, ni jurídicos, ni matemáticos, que le hacen concluir tan exagerado monto de la demanda, más aun, cuando nos encontramos en presencia de una empresa, cuyo capital social antes del aumento de capital que por esta vía se pretende anular (actualmente Bs. 5.000,00) fue de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.140.00).
Con vista a lo anterior considera importante el Tribunal destacar el contenido del Artículo 38 eiusdem, que hace referencia a lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En este mismo sentido, se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Nulidad de Asamblea donde la representación accionante la estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; en este sentido la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, además de probar tales hechos, como no es suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza y desconoce pura y simplemente la estimación efectuada por el actor, sin probar de forma alguna que las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su impugnación, sean ciertos, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar, como se decidirá en la dispositiva de este fallo, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Despacho a analizar los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 32 al 34 del expediente, Original De Poder autenticado en fecha 14 de Mayo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Constan a los folios 35 al 50 de la Primera Pieza y del folio 363 al 381 de la segunda Pieza expediente, Copia Certificada del Documento de Aporte, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1975, bajo el Nro. 71, tomo1, protocolo 3º, a dicha documental se le adminicula Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de las actas de asamblea suscritas a trabes del tiempo de la Sociedad Mercantil Inversiones SINFÍN C.A., inscrita inicialmente en el registro mercantil Segundo del distrito capital en fecha 09 de Julio de 1975, bajo el Nro. 87, tomo 24-A-1975 Sgdo, el cual consta del folio 51 al 288 de la primera pieza del expediente y del folio 181 al 355 de la segunda pieza del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los ciudadanos Carlos Muro, Carlos Cappola y Oreste Leccese d`Antuano, aportaron a Inversiones SINFÍN C.A., una parcela de terreno y la construcción existente ubicada en la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre, Estado Miranda; en fecha cierta y que la referida sociedad mercantil a través del tiempo ha venido haciendo modificaciones y actualizaciones de sus estatutos y que las mismas se encuentran inscrita y cumplidas con las formalidades exigidas por el código de comercio y la Ley especial, así se decide.
 Consta del Folio 290 al 335 de la pieza principal, original y copias certificadas de los Contratos De Arrendamientos, autenticados en las notarías públicas Séptima del Municipio Baruta, en fecha 16 del abril de 2009, Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2004, Notaria publica del Municipio Plaza de Guarenas en fecha, 8 de Julio de 2013, notaria Publica del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha, 19 de Julio 2013, Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda y Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo los Nro. 8, 23, 07, 08, tomo 38, 02, 189, 22, respectivamente y dos de ellos suscritos en forma privada, sin fecha cierta, los cuales se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil Inversiones Sinfín C.A., dio en arrendamiento con fundamento en las cláusulas Octava, Novena de los estatutos sociales, a distintas sociedades mercantiles, los locales comerciales que le pertenecen los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial el Samán, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización EL Marquez en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; ahora bien, los referidos contratos no fueron cuestionados en forma alguna por la representación antagónica, sin embargo de los mismos se aprecia que fueron suscritos por terceros ajenos a la controversia, y conforme lo dispuesto en el Artículo 341 del Código adjetivo, los mismos han debido ser ratificados a través de la prueba de testigo; y en vista de que de autos no se aprecia lo indicado lo ajustado a derecho es que sean desechados del juicio y así se decide.
 Consta del folio 336 al 348 de la primera pieza del expediente y del 141 al 153 de la segunda pieza del expediente, Copia Certificada y Simple de Notificaciones Extrajudiciales, evacuadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de Mayo de 2015, en relación a la referida instrumental observa que si bien la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, y que en vista de que se trata de un documento validado ante un funcionario competente para ello el cual merece valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de las mismas se aprecia el ciudadano CARLOS MURO CRISTIANO notificó a los distintos arrendatarios de la sociedad Mercantil Inversiones Sinfín C.A., sobre la denuncia realizada en los organismos competentes por la perdida o extravío de talonarios, Block de facturas de cobranza de alquileres, y así de decide.
 Consta del folio 389 al 454 de la segunda pieza del expediente, Copia Certificada de Notificación de Oferta de Venta de acciones, efectuada por los ciudadanos Carlos Muro Cristiano y Pascualina Colitto de Muro, en su condición de representantes de la Sociedad mercantil Inversiones Sinfín C.A., al ciudadano Nicola Floro Carilli, la cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que los referidos ciudadanos notificaron y ofrecieron en venta las acciones que poseen dentro del paquete accionario, es decir 86 y 28 acciones respectivamente al ciudadano Nicola Floro Carilli, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba De Informe, el cual fue admitida en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual solicitó oficiara a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Entidad Bancaria BOD, Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, este Tribunal observa que del folio 49 al 59 de la tercera pieza del expediente cursan oficios provenientes de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 06 de Julio de 2006, Oficio Nro. 16-0268 de proveniente del Banco Occidental de Descuento, fecha 16 de mayo de 2016, Oficio Nro. 06-01107 proveniente del SENIAT de fecha 29 de Julio de 2016, los cuales se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que el valor gravable del inmueble ubicado en la Urbanización el Marquez es por la suma de Dos Mil Treinta y Ocho Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.038.143,60) al 15 de Mayo de 2014; que la suma de Tres mil Ochocientos Sesenta Bolívares fue depositada por José Medina en la cuenta Nro. 0121010077010591812, y que la sociedad mercantil demandada ha relazado su declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 al 2015, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Experticia promovida y admitida conforme a derecho, este Juzgado señala que del folio 64 al 115 de la tercera pieza se observa informe pericial de avalúo del Centro Comercial EL Samán, situado entre la Calle Tamanaco con la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; en relación a dicho informe el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los ciudadanos Cesar Rodríguez Gandica y Juan José Crespo en su condición de expertos designados por el Tribunal, luego practicada la labor encomendada concluyeron que:
“…El Centro Comercial EL Samán, situado entre la Calle Tamanaco con la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya área de Terreno es de Dos Mil Siete Metros Cuadrados (2.007,00M2), el área de construcción de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco decímetros Cuadrados (1.485,35) y vendible de Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (1.268,22) conformada por ocho locales comerciales con depósito y dieciocho puestos de estacionamiento, con uso comercial, operativo, con todos sus servicios, con una vida efectiva de 50 años y el precitado inmueble tiene un valor para el año 2014 de Trescientos Diecisiete Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 317.434.304,00)…”, y así decide.

De Las Pruebas De La Parte Demandada

 Consta a los folios 56 al 58 del expediente, Original De Poder autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Septima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 En la oportunidad legal respectiva promovió el Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación accionante, de autos se observa que al folio 4 y 5 de la tercera pieza cursa acta de declaración de testigo, en la cual el ciudadano JOSÉ MEDINA, debidamente identificado quien previa formalidades de Ley y con vista al control de la valoración realizada por éste Jurisdicente, con fundamento a los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, al responder indicó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nicola Floro, por su trabajo, ya que es quien realiza todo tipo de diligencia, como entrega de sobres, paquetes y a nivel de banco hace depósitos bancarios y durante diez años ha estado trabajando con este señor; ahora bien en cuanto a las repreguntas respondió que lo llamó el señor Nicola, para que reconociera que el depósito que el hizo en el BOD; y que no tiene algún interés en declarar, ahora bien si bien la anterior declaración merece valor probatorio, no es menos cierto que el mismo es un testimonio referencial en cuanto al caso bajo estudio.
Igualmente establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La nulidad de las decisiones de la asamblea es procedente cuando la decisión infringe normas de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión haya sido adoptada sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez. Para que una decisión tomada en asamblea sea válida se requiere: a) Que se haya convocado de conformidad con los estatutos sociales o a la ley. b) Que se encuentren presente la mayoría necesaria para deliberar o decidir conforme a los estatutos sociales o a la ley, es decir, que se reúna el quórum necesario para deliberar; c) Que la decisión tomada por la asamblea disponga sobre materias de su competencia.
En el caso de autos, la acción de nulidad se ha fundamentado en la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de las deliberaciones, y de forma mas precisa en el incumplimiento de las cláusulas OCTAVA, NOVENA, y DECIMA PRIMERA estatutaria, en consecuencia, pasa este sentenciador a analizar si en las asambleas señaladas se omitió alguno de estos requisitos.
De la lectura realizada a los estatutos sociales vigentes para la fecha de celebración de las Actas de Asamblea cuya nulidad pretende la accionante, se desprende lo siguiente:
Cláusula Octava:
- OCTAVA: La administración de la compañía estará a cargo un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, los cuales tendrán la representación de la misma, podrán ser o no accionistas de la misma y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, y durarán en sus cargos hasta tanto no sean reemplazados por un nuevo nombramiento.
Cláusula Novena:
- NOVENA: Las atribuciones del Presidente y Vice-Presidente, serán las más amplias que el Código de Comercio prevé para los Administradores de las compañías y firmaran conjuntamente todo asunto que concierna a la compañía. Entre otras son atribuciones del Presidente y Vicepresidente: a) Representar a la compañía ante terceros. b) Firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiere; c) Comprar; d) Vender; e) Enajenar; f) Disponer; g) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; h) Firmar letras de cambio y demás documento mercantiles; i) Recibir dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; j) Actuar como demandantes o demandados a nombre de la compañía ante los Tribunales de justicia; k) Nombrar apoderados judiciales, especiales y generales; i) delegar parte de sus funciones en personas idóneas. El Presidente o Vicepresidente presidirá la Asamblea de Accionistas.
Cláusula DECIMA PRIMERA:
- DECIMA PRIMERA: La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá cada año, el día y la hora que fije cualquiera de los administradores en la segunda quincena del mes de Agosto y sus atribuciones son las señaladas en el Código de Comercio.
- Las Asambleas extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la Compañía a solicitud de cualquiera de los administradores o accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones o del Comisario. Las condiciones para la validez de las decisiones de la Asamblea, así como las que regirán su convocatoria, serán pautadas en el Código de Comercio, sin perjuicio de que se omitan los requisitos de las convocatorias, cuando se hallare presente en la Asamblea la totalidad del capital social.
En este sentido, definimos los estatutos sociales como aquel conjunto de normas, acordadas por los socios o fundadores, que regulan el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación, cuyas funciones fundamentales, entre otras, son regular el funcionamiento de la entidad de forma interna y frente a terceros, así como los derechos y obligaciones de los miembros y las relaciones entre estos, marcando el régimen de la empresa a nivel legal;
Por su parte, observamos que la convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse la asamblea, y conlleva el derecho fundamental de todo socio que es participar en la asamblea y votar en ella. Para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez.
En este sentido, es criterio sostenido y reiterado en materia societaria, que el órgano de la administración de la sociedad es el facultado por ley para realizar la convocatoria.
Así las cosas, observamos en el presente asunto, y con respecto a la primera de las Actas de Asamblea, cuya nulidad se pretende por esta vía, cual es la convocada a través del Diario Ultimas Noticias, según publicación de fecha 24 de Octubre de 2014;celebrada en fecha 30 de Octubre del mismo mes y año, y declarada no constituida válidamente por no encontrarse presente el quórum requerido para su validez, que la misma fue convocada vía prensa nacional, en un diario de circulación nacional, por el socio NICOLA FLORO CONSTANZO identificado en autos, quien para el momento de la convocatoria, además de ser el Vice-presidente de la compañía, era el representante legal del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la misma, razón por la cual, conforme a la cláusula Décima Primera estatutaria supra transcrita, que de forma indubitable establece que las asambleas extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la Compañía a solicitud de cualquiera de los administradores o accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones o del Comisario, además de que se estableció con precisión el orden del día, señalándose con exactitud el lugar, día y hora la reunión, considera este Juzgador, que la misma fue efectuada de forma valida y así se declara.
Respecto al contenido de la referida Acta, observa quien decide, que en la misma no se delibero conforme al orden del día establecido, puesto que se constató por los asistentes a la misma, que no acudió el quórum requerido para su validez, actuándose con apego al artículo 276 del Código de Comercio, el cual reza textualmente:
Artículo 276° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
En este mismo orden de ideas, y respecto a la convocatoria para la segunda de las Actas de Asamblea cuya nulidad se pretende, convocada en fecha 31 de Octubre de 2014, para celebrarse el 10 de Noviembre de 2014, observa este sentenciador, que la misma, al igual que la anterior, también fue convocada vía prensa nacional, por el socio NICOLA FLORO CONSTANZO (identificado en autos), quien para el momento de la convocatoria, gozaba de plenas facultades tanto por ser uno de los administradores, como también representante legal del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la misma, razón por la cual, conforme a la cláusula Décima Primera estatutaria la misma fue efectuada de forma valida y así se declara.
Respecto al contenido de la referida Segunda Acta de Asamblea General Extraordinaria, observa quien decide, que en esa oportunidad, quedo constituida la Asamblea con el 50% del capital accionario, y fueron tomadas las decisiones pautadas en la primera y segunda convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Comercio, aprobándose el aumento de capital, mediante la emisión de setecientas setenta y dos (772) nuevas acciones, que fueron suscritas y pagadas en su totalidad por el socio presente Nicola Floro, ello según se evidencia del depósito bancario anexo a la referida acta, y cuya copia riela al folio 241 de la primera pieza del presente expediente, y el cual fue reconocido en su contenido y firmada por el ciudadano José Medina, quien en la oportunidad reconoció como suya la letra, su nombre, su cedula y su firma, declaro ademas haber efectuado tal deposito por cuenta y orden del ciudadano Nicola Floro; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la convocatoria para la tercera Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende, observa este sentenciador, que la misma también fue convocada de forma valida, en fecha 20 de Noviembre de 2014, para ser celebrada en fecha 26 de Noviembre del mismo año, vía prensa nacional, por el socio NICOLA FLORO CONSTANZO (identificado en autos), quien para el momento de la convocatoria, gozaba de plena facultades tanto por ser uno de los administradores, como también representante legal del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la misma, razón por la cual, conforme a la cláusula Décima Primera estatutaria la misma fue efectuada de forma valida y así se declara.
Respecto al contenido de la referida Tercera Acta de Asamblea General Extraordinaria, se observa que en esa oportunidad, y conforme al orden del día establecido, fueron ratificadas por la Asamblea las decisiones tomadas en fecha 10 de Noviembre de 2014, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, lo que le otorga plena validez a su forma y contenido, y así se declara.
Con respecto a la convocatoria y cuarta acta cuya nulidad se solicita, observa este Sentenciador, que la referida Asamblea fue debidamente convocada en fecha 25 de Febrero de 2015, para el día 05 de Marzo del mismo año, vía prensa nacional, por el socio NICOLA FLORO CONSTANZO (identificado en autos), quien para el momento de la convocatoria, gozaba de plena facultades tanto por ser uno de los administradores, como también representante legal del ochenta y ocho coma sesenta por ciento (88,60%) del capital accionario de la misma, razón por la cual, conforme a la cláusula Décima Primera estatutaria la misma fue efectuada de forma valida y así se declara.
Respecto al contenido de la referida Cuarta Acta de Asamblea General Extraordinaria, se observa que, en esa oportunidad, y conforme al orden del día establecido, fueron tomadas las decisiones referidas a remoción y nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Compañía, nueva estructura de firmas para la movilización de cuentas bancarias de la compañía, designación de las personas firmantes, aprobación de estructura de firmas para la movilización de nuevas cuentas y refundación de los Estatutos Sociales de la compañía, todo conforme al orden del día establecido en la propia convocatoria previa, razón por la cual habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 276 del Código de comercio, así como lo previsto en las cláusulas Octava, Novena y Décima Primer de los estatutos sociales vigentes, considera este sentenciador, que la misma fue efectuada de forma valida y así se declara.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del daño demandado, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe Declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Alegada por la parte demandada, Sin Lugar La Impugnación De La Estimación De La Cuantía y Sin Lugar La Demanda De Nulidad De Actas De Asamblea interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la presente causa, quedando firme la cuantía estimada por la actora en el presente procedimiento.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA propuesta por los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617, respectivamente en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Julio de 1975, bajo el No. 87, Tomo 24-A-Sgdo.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO,
ABG. DIEGO CAPPELLI,
En la misma fecha anterior, siendo las 1:27 PM, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI