REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001118
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.825.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 1, Tomo 142-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J299112789, comercialmente conocida como “LA PATILLA”.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.019, 36.579 y 78.121, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral.

Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre del año en curso, suscrita por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a conceder una prorroga para la evacuación de las pruebas que restan por evacuar, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Como se deduce de la anterior norma jurídica, la prorroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa no imputable a la parte que lo solicitante, lo amerite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, en fecha 20 de Septiembre de 2016, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y encontrándose la presente causa dentro del referido lapso conforme lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que de los argumentos o fundamentos fácticos en los cuales fue apoyada la solicitud de prórroga es por cuanto a la fecha no se habían recibido las rogatorias procedentes del Reino de España, resulta necesario para quien suscribe, señalar que conforme lo pauta el artículo ut supra indicado, no se deben prorrogar ni reabrir los lapsos procesales, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes en las defensas que considere pertinentes.
Sin embargo, el caso de marras se ventila por el procedimiento ordinario y con vista a las pruebas promovidas, hizo necesario la extensión del lapso de evacuación de 30 días a seis meses, ello en virtud de que las partes promovieron pruebas al exterior; de modo que el lapso de evacuación se extendió es de hasta seis meses.
En este sentido, se constata que las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 08 de Marzo de 2016, si bien resulta para este sentenciador, el hecho cierto de lo explanado por la parte demandada en su diligencia en cuanto a los diferentes retrasos sufridos para la consignación y evacuación de dichas pruebas, es también cierto que en vista de tales circunstancias este Tribunal, procurando en todo momento el derecho de la defensa de las partes y un tutela judicial efectiva, tomo el inicio del lapso probatorio de conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 01 de Junio de 2016, día siguiente de la ultima consignación de las rogatorias, realizada ante la DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, y no desde 09 de Marzo de 2016, día siguiente a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, lapso este muy superior a lo que indica el articulo ut supra.
Finalmente y ante la solicitud de prorroga o reapertura de un lapso procesal, el Tribunal debe ser cuidadoso en atender a las características propias de cada caso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que el termino extraordinario de seis (06) mese que fuera acordado para la evacuación de la prueba, es mas que suficiente, mas aun si se considera que la rogatoria fue librada con posterioridad a la fecha del auto de admisión, y en vista de que la parte promovente no actuó con la debida diligencia que ameritaba el caso, teniendo la carga de tomar las previsiones respectivas, con el objeto que las mismas fueran evacuadas en el lapso concedido, debe forzosamente Negar la prorroga de dicho lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 10:12 AM, horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI.