REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GISSEL KATHERINE GONZÁLEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.428.790.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ACEVEDO URBINA Y MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 210.714 y 178.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARÍA PARRA JASPE Y RAMÓN PARRA JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.169.551 y 3.806.105, respectivamente.APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO GARAVITO RINCÓN Y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.289 y 30.340, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-
Se inicia la presente causa por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 03 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez revisada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 08 de Julio de 2013 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Norma Procesal Adjetiva.
Consignados los fotostatos relativos a la compulsa, y libradas como fueron en fecha 15 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitido conforme a derecho en fecha 25 de Julio de 2013; y en fecha 31 de Julio del mismo año el Tribunal a petición de la parte accionante corrigió auto de admisión e insto a la parte a consignar los fotostatos necesarios para librar nuevas compulsas.
Ahora bien, tramitadas las compulsas respectivas en fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil designado en ese Circuito dejó constancia por diligencias separadas de haber logrado la citación de los demandados.
En fecha 21 de Octubre de 2013, la ciudadana Ana María Parra Jaspe en su carácter de apoderada de Alex Ramón Parra Jaspe, asistida de abogado dio contestación a la demanda interpuesta y propuso reconvención.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la Reconvención propuesta, declinó la competencia del presente asunto en razón de la cuantía, a la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Civil, y una vez distribuido correspondió su conocimiento a quien suscribe el presente fallo, quien lo recibió en fecha 04 de Diciembre de 2013.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se dictó auto de abocamiento en el que se ordenó la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la misma el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014, admitió la reconvención propuesta y ordenó nuevamente la notificación de las partes por cuanto dicho auto se dictó fuera del lapso legal para ello.
Ahora bien, encontrándose las partes a derecho, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención planteada en fecha 21 de Octubre de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el abogado de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de Diciembre de 2015, y admitido conforme a derecho en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de Enero de 2016, se evacuó la prueba testimonial, y el 24 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, el cual fue consignado en fecha 16 de marzo de 2016, por la representación actora.
Trabada la litis, en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal dijo vistos conforme lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y el 11 de Abril de 2016 el Tribunal agregó resultas del informes.
En fecha 11 de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Roberto Méndez, titular de la cédula de identidad V- 2.965.179, en su carácter de correo especial designado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, Resulta de Oficio N° 15-07788 de fecha 14 de diciembre del 2015.
En fecha 13 de Abril de 2016, Se recibió de la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó en diez (10) folios útiles documento de propiedad del inmueble.
En fecha 26 de Abril de 2016, se declaró Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la ciudadana Ana María Parra Jaspe exclusive. Se repone la causa al estado que se complemente la citación del ciudadano Ramón Parra Jaspe conforme al tramite del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales deberán dar contestación a la demanda en forma personal o bajo la asistencia de un profesional del derecho con capacidad de postulación. No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 31 de mayo de 2016, Se recibió de la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se libre Boleta de Notificación a los efectos de completar la citación del Co-demandado.-
En fecha 7 de junio de 2016, Se dictó auto que ordenó agregar diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, presentada por la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos RAMON PARRA JASPE y ANA MARIA PARRA JASPE, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 27 de Junio de 2016, Se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva desglosar la boleta de notificación de la sentencia.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2016, Se dictó auto que ordenó agregar la diligencia de fecha 27 de Junio de 2016, presentada por la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Asimismo visto el contenido de la misma, se ordenó el desglose de la boleta de notificación, a los fines de que se efectúe nuevamente la citación de la ciudadana ANA MARIA PARRA JASPE y del ciudadano RAMON PARRA JASPE, parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Despacho, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de julio de 2016, según oficio Nº CJ-16-1914, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAMON PARRA JASPE parte demandada, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativo a su notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada se proveerá por auto separado, en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenará abrir, para lo cual se insta a la parte interesada consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se dictó el presente auto mediante el cual, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, señaló que se emitirá pronunciamiento respectivo en relación a la medida solicitada por auto separado en el referido cuaderno.


II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) apartamento distinguido como B-8, Bloque 21, Edificio “B”, tipo B, piso 3, ubicado en la Urbanización la Rinconada, Parroquia coche antes Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Certificado de Empadronamiento Nº 01-01-06-U01-006-005-005-000-003-0B8, El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los Linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 6 de junio de 1975, anotado bajo el Nº 25, Tomo 20, Folio 139. Protocolo 1º, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 9 de junio de 1975, anotado bajo los números: 367 al 368, a los folios: 551 al 552. El apartamento objeto de esta venta se compone de: SALA-COMEDOR, COCINA-LAVANDERO, UN (1) BAÑO, TRES (3) DORMITORIOS. Tiene una superficie de: SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETORS CUADRADOS (61,76 Mts.), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO Con techo del apartamento 6; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pared del apartamento 7 y área común de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio y área de circulación; OESTE: Con fachada Oeste del edificio”.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL HOY DISTRITO CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (07) días del mes de diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:57 horas se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
GHB/ DC/ Jhonny González.-