REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000438
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSE ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.014.862 y V.-532.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HERNANDO LOPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.567 y 13.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 11, y el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.505.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., siendo asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la demanda la admitió en fecha 28 de abril de 2014.
En fecha ¡13 de Mayo de 2014, la representación accionante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 15 de Mayo de 2014, y se ordenó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para practicar la citación.
Gestionada la citación de la parte demandada, por declaración del alguacil resultó infructuosa, por lo que en fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación, ejemplares de prensa que fueron consignados en fecha 18 de Mayo de 2015 por la parte acciónate, y en fecha 01 de Junio de 2015, el Secretario Accidental designado dejó constancia de estar cumplidas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal acreditó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHACÓN y JULIO CESAR CALDERA como apoderados judiciales de la parte demandada, y en fecha 15 y 21 de junio de 2016, contestan la demanda en nombre de sus mandantes.
En fecha 26, 27 y 30 de septiembre de 2016, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado EDUARDO ADRIAN, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y nulidad de las actuaciones procesales ya que se evidencia acumulación de la demanda.
En auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado consideró pertinente realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 2016, inclusive, hasta completar el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas y por auto de esta misma fecha, este Juzgado admitió las pruebas consignadas, en vista de que el pronunciamiento se efectuó fuera del lapso, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la providencia emitida. Se libraron boletas de notificaciones. Por auto separado de esta misma fecha, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado EDUARDO ADRIAN KALIL, en virtud de que fueron presentadas de forma extemporáneas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Los apoderados judiciales de la parte accionante, intentaron acción de nulidad absoluta de asamblea general extraordinaria de accionistas y de venta de activos sociales de la compañía.
Aducen que sus mandantes proceden en este acto conjuntamente con el carácter de Accionistas de 2000 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Soles y Estrellas C.A., acciones que fueron heredadas ab intestato de su padre y cónyuge respectivamente, el de cujus JOSÉ ALBERTO ALVAREZ OLIVIERI, quien era titular de dos mil seiscientas sesenta y siete acciones nominativas, por venta que le hizo el socio COSME IDELMARO HERIQUE MARSAN, según se desprende de documento de venta autenticado y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1987, bajo el Nro. 37, Tomo 11-A-Sgdo.
Señaló que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MIHOLJEVICH con once años de edad y sin que un Juez de Menores le hubiese nombrado curador especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código Civil, aceptó a beneficio de inventario Quinientas (500) acciones nominativas que le dejó su causante padre.
Adujó que los ciudadanos José Alberto Álvarez Guerrero y Alexis Antonio Sanoja Olivieri este último representado por el ciudadano Freddy Rafael Sanoja Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.775, con pleno conocimiento que tenía que su hijo y hermano, el de cujus José Alberto Álvarez Olivieri, había fallecido y procediendo con el carácter de Directores-Gerentes e integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil y con único propósito de sustraer en forma fraudulenta un inmueble que constituía el único activo de la compañía, convocaron en el diario Ultima Noticia de fecha 17 de mayo de 2007, una Asamblea General extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día 22 de Mayo del mismo año, en las instalaciones de la finca Soles y Estrellas, ubicada en el sitio Boquerón de Amana, Vía Maturín- Puertos Ordaz, entrada Puente Río Papirito Estado Monagas. Situada estas instalaciones fuera del domicilio de la compañía que se encuentran en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el objeto de tratar puntos señalados en la convocatoria, sin embargo por falta de quórum se pospuso la asamblea para el día 31 de mayo de 2017.
Del mismo modo alegó que siendo el día fijado para la celebración de la asamblea, y estando presente el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital social de la compañía y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Comercio, se declaró válidamente constituida la misma y abierta la sesión para discutir y deliberar sobre el citado orden del día, y que como primer punto del día se aprobó por unanimidad modificar el artículo duodécimo del documento constitutivo y estatutario, a fin de autorizar dos firmas conjuntas para la toma decisiones de todos los asuntos encomendados a la Junta directiva; y como segundo punto del día la asamblea designó como directores para el citado periodo al ciudadanos JOSE ALBERTO ALVAREZ GUERRERO Y ALEXISI ANYONIO SANOJA OLIVIERI, acta que fue registrada en fecha 04 de junio de 2007, bajo el Nro. 61 tomo 107-A-Sgdo.
Indicaron que con posterioridad hicieron una tercera convocatoria, para la celebración de otra Asamblea General Extraordinaria para el día 13 de junio de 2007, y estando el sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66%) del capital social, acordaron por unanimidad modificar el Artículo Duodécimo del Documento Constitutivo y Estatutario, a fin de autorizar dos firmas conjuntas para la toma de decisiones de todos los asuntos encomendados a la Junta Directiva, ordenándose una vez concluida insertar el acta en la Oficina de Registro el cual se efectúo en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nro. 61 tomo 107-A-Sgdo.
Del mismo señaló que en el caso de autos existe la Infracción de los Artículos 7 y 8 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; es decir en los referidos artículos quedó establecido que las Actas de Asambleas quedarían constituidas con la presencia del Sesenta por Ciento (60%) de las Acciones; infringiendo desde el primer momento la celebración de las Asambleas por cuanto la Primera de ellas se constituyó con el Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por Ciento (66,66) del capital, y sin embargo la misma fue pospuesta para otra fecha por no contar con el quórum necesario para su constitución, violentando en consecuencia lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de los estatutos sociales.
Aunado a lo expuesto expuso que las asambleas adolecen de otros vicios que la hace susceptibles de nulidad, ya que la celebración de la asamblea se efectuó fuera de la jurisdicción de la empresa, se hizo la asamblea con la presencia de dos de los directivos cuando la misma la integra tres directores gerentes, sin la comparecencia del suplente en su defecto; y siendo que los tres directores gerentes tienen conjuntamente las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente convocar las asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus disposiciones, y habiéndose convocado estas asambleas de accionistas solo por dos de los tres directores de junta directiva por cuanto uno de ellos se encuentra fallecido, es obvio que la hace nula e ineficaz.
Del mismo modo señaló que de aceptarse las mismas solicitó al Tribunal aprecie que las convocatorias fueron hechas para tratar la modificación del Artículo Duodécimo de los Estatutos Sociales, a fin de autorizar dos firmas conjuntas para la toma de decisiones de todos los asuntos encomendados a la Junta Directiva; Nombrar la Junta Directiva para el periodo 2007 al 2012; autorizar la Nueva Junta Directiva a gestionar lo relativo a las cuentas bancarias en la entidad financiera Banfoandes.
Arguyó que ante la venta del único bien patrimonial de la compañía, los socios han debido convocar las asambleas para deliberar sobre el objeto de los accionistas de la compañía, sin que esto aparezca reflejado en ninguna de las convocatorias efectuadas por la empresa.
Con base a lo expuesto señaló que las decisiones tomadas en las asambleas efectuadas en fechas 22 y 31 de mayo, y 13 de junio de 2007, y los acuerdos en ellas tomados, no tienen fundamento legal alguno, ni puede servir de base a los ciudadanos José Alberto Álvarez y Alexis Antonio Sanoja Olivieri, para que en su nombre y representación le otorguen poder a abogados de su confianza y en consecuencia el referido mandato es inexistente jurídicamente o en su defecto Nulos de Nulidad absoluta, por no haberse convocadas las asambleas para tratar sobre la venta del activo social de la compañía, a que se refiere el Artículo 280 del Código de Comercio; e imprescriptible no convalidable por las parte y la sentencia declarativa que pronuncie la nulidad, tiene efecto ex tunc, es decir hacia el pasado.
Del mismo modo alegó la Nulidad absoluta de la venta del único activo social de la Compañía Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., el cual se efectúo en día 22 de Julio de 2008, bajo el Nro, 13, tomo 8vo del Tercer Trimestre del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Efectuada por el ciudadano Feddy Rafael Sanoja Páez, en su condición de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil Soles y Estrellas C.A., al ciudadano Raúl José Saud Ramos, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de Un Mil Hectáreas, (Has. 1.000,00) y por las edificaciones, instalaciones mejoras y bienhechurías que en el se encuentran, el cual esta comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que en el documento de propiedad se especificaron, y se encuentra ubicado en un sitio conocido como Boquerón de Amana, Jurisdicción del Municipio maturín del Estado Monagas; por cuanto dicha venta no se participo en el registro mercantil respectivo.
Finalmente en relación a lo supra planteado, señaló que una vez declarada inexistente jurídicamente o en su defecto Nula, de Nulidad Absoluta las referidas asambleas y los acuerdos tomados en ella, el mandato conferido al abogado Freddy Rafael Sanoja Páez, para la venta del referido inmueble, sufre las mismas consecuencias por ser accesorio y depender directamente de estas asambleas, por lo cual la existencia y validez de este poder depende de la venta del inmueble que se llevo a cabo con este mandato, nula de nulidad absoluta.
Expuesto lo anterior fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículo 290 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los Artículos 1346, 1964, 1965 ordinal 1º, 1977, 1987, del Código Civil, las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia aplicables en relación al asunto planteado, los Artículo 334 y 720 del Código de Procedimiento Civil y 20, 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó que demandan solo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., con base a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009, relativa a la improcedencia de demandar al litisconsorcio pasivo necesario.
Finamente concluyó señalando que demanda al ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, en su carácter de comprador del inmueble supra descrito, a la sociedad Mercantil Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., y que el Tribunal declare Jurídicamente inexistente o en su defecto subsidiariamente nula, de nulidad absoluta las asambleas extraordinarias por lo ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANOJA OLIVIERI Y JOSÉ ALBERTO ALAVAREZ GUERRERO, el último de los nombrados representados por el Abogado Freddy Rafael Sanoja Páez, los días 22 y 31 de mayo de 13 de junio de 2007, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., y en consecuencia los acuerdos en ellas tomados por contrarias flagrante y groseramente los Artículos 7º 8º y 12 de los estatutos sociales de la compañía, 200 y 213 ordinales 10º 280 y 281 del Código de Comercio y 20 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la acumulación y solo para el caso que el Tribunal declare con lugar la pretensión principal contenida en el primer pedimento de esta demanda, la Inexistencia Jurídica o subsidiaria de la Nulidad de la Compra Venta.
Finalmente solicitó se declare la Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble, supra señalado.

DE LAS DEFENSAS DE LOS CO-DEMANDADOS
DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAUL JOSÉ SAUD RAMOS
La representación judicial del ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, alegó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada en virtud a lo expuesto en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente en la cual quedó establecido que la Acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad encomandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapos de un (01) años contados a partir de la publicación del acto inscrito.
Aducen que en el juicio demandaron la declaratoria de inexistencia o en su defecto, subsidiariamente, la nulidad de las asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS C.A., celebradas el 22 y 31 de mayo de 2007 y 13 de junio de 2007; las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la primera en fechas 04 de junio de 2007, bajo el Nro. 61, tomo 107-A; la segunda en fecha 04 de junio de 2007, anotada bajo el Nro. 67, tomo 107-A, y la tercera en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nro 39, tomo 117-A; fecha desde las cuales las referidas asambleas adquirieron la publicidad; es decir, que desde la esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, 21 de Abril de 2014, trascurrieron 6 años con varios meses, tiempo que excede en mucho el lapso de un año, establecido en la ley de Registro Público y del Notariado Vigente hasta noviembre de 2014, y el artículo 56 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado.
Indicó entre otras consideraciones de igual importancia que si procediera la caducidad de la acción resulta por vía de consecuencia solicita se declare la improcedencia e inexistencia jurídica o la nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble pactada entre dicha sociedad mercantil y su mandante, pues tal pretensión deriva de la supuesta nulidad de tales asambleas, tal como los mismos actores lo señalan en el libelo de la demanda.
Del mismo modo adujo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES PARA INTENTAR Y SOSTENER LA DEMANDA de inexistencia o nulidad absoluta de contrato de venta celebrado entre agropecuaria soles y estrellas C.A. y Raúl José Saud Ramos, conforme lo pauta el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo alegó dicha defensa en cuanto a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALVARES MIHOLJEVICH Y BARBARA MARÍA MIHOLJEVICH, con relación a la nulidad absoluta del contrato de compra venta antes indicado.
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta y solicitó se declare improcedente las defensas contenidas en los particulares anteriores, ello en virtud de que sus alegatos son inconsistente, formalistas y contradictorios, y por tanto contrarios en derecho, ya que en las tres asambleas que se pretenden existió el quórum requerido para tomar las decisiones entre la forma de administrar la sociedad y desde luego, con las facultades para modificar el artículo duodécimo del documento constitutivo estatutario siendo válidas en derecho.
Señaló en cuanto al lugar donde se celebraron las asambleas, que no existe ninguna disposición legal que imponga que la celebración necesariamente se efectúe en el domicilio de la empresa, pues lo importante es que la convocatoria se determine con precisión el lugar y hora donde ésta deba realizarse y el temario de la misma.
Adujó en cuanto a la celebración de las asambleas con la supuesta falta de uno de los directivos de la misma, y que la nulidad obedece a que debió asistir a la misma un suplente; sin embargo de las acta de designación de la junta directiva se evidencia que no se designó suplente, de allí la imposibilidad material de que se declare la nulidad de las asambleas, ya que con la asistencia de los dos directores se constituye el 66,66 % del capital social de la empresa.
Alegó a favor de su mandante la validez de la venta del inmueble que perteneció a la Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., e indicó que la improcedencia de la acción intentada deriva de la acumulación de pedimentos, solo para el caso de que el Tribunal declare la procedente la invalidez de las referidas asambleas.
Arguyó en cuanto a la venta que la misma fue autorizada por los accionista demandantes, según consta documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chaco, del Estado Miranda, constituyendo dicha venta una operación de buena fe por parte de su mandante, pues el pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido, cuando éste lo ratifica.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLES Y ESTRELLAS C.A.:
Aduce que la demandada se dedica a la explotación agrícola, y que la misma se conformó por tres socios y que cada uno eran poseedores de 2000 acciones con un capital de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.00) actuales; que en fecha 05 de septiembre de 2001 el socio JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ falleció, lo que produjo la desmejora en la producción de la empresa.
Indicó que con motivo a ello se vieron en la necesidad de efectuar una asamblea para tratar el nombramiento de una nueva junta directiva con amplias facultades de disposición entre otras consideraciones.
En el mismo orden de ideas, alegó la falta de cualidad de los actores y de los demandados para intentar y sostener la demanda conforme lo pauta el Artículo 361 del la norma adjetiva, ya que la demandante pretende lograr la nulidad de un acta de asamblea amparándose en que se violentaron normas contenidas en el acta constitutiva de la empresa, por cuanto los demandante, dieron en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Álvarez Guerrero la cantidad de 2000 acciones pertenecientes a los accionistas, y que los mismo recibieron el precio de las acciones vendidas.
Del mismo modo rechazó y contradijo lo pretendido por los accionantes, toda vez que las asambleas de las que pretenden la nulidad cumplieron con los requerimientos de las leyes especiales que regulan la materia.
Que la conducta asumida por los socios de la co-demandada no afecta en ningún caso el interés colectivo o general, muy por el contrario y así se evidencia de las actas de asambleas que el único interés de la junta directiva era que asistieran todos los socios de la misma.
Negó que se haya infringido los requisitos legales para la convocatoria, de las asambleas de accionistas, y que los demandantes tengan legitimidad activa para demandar la nulidad absoluta de las actas de asambleas, en el sentido de que se hayan realizado fuera del domicilio de la compañía.
Contradijo el argumento esgrimido por la demandante cuando alega la nulidad de las asambleas por la comparecencia de solo dos de los directivos, por cuanto debió asistir el suplente del tercer directivo que falleció, sin embargo señalaron que no hay tal designación y que si ambos socios constituyen el 66,66% del capital social de la compañía la misma se entendía constituida.
Adujo que los accionistas sabían al momento de introducir la demanda que habían vendido las acciones que les correspondieron en la empresa, lo que hace verdaderamente temeraria las solicitudes hechas y por ende la demanda.
Alegó la prescripción en lo que respecta a los accionantes, por cuanto ya habían trascurrido todos los lapsos tanto de caducidad como de prescripción, establecidos en los Artículos 55 de la ley de Registros Públicos y Notariado y el Artículo 1346 del Código Civil.
Finalmente y a todo evento se opuso a que se acordada la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el inmueble propiedad de la co-demandada.
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, alegó como punto previó al fondo, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que deberá ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por vulneración del orden público constitucional, en acatamiento a la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, ello en virtud de la petición de acumulación efectuada por la parte accionante en su libelo de demanda.
Indicaron que en la presente causa existe una acumulación de demandas, por cuanto los actores proceden a demandar de forma acumulativa a Agropecuaria Soles y Estrellas C.A., y su mandante, para que declaren jurisdiccionalmente inexistente o en su defecto Nula de nulidad absoluta las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 11 y 31 de mayo y 13 de junio de 2007, por los accionistas de la sociedad Mercantil Agropecuarias Soles y Estrellas C.A., y se declare inexistente jurisdiccionalmente o nula de nulidad absoluta la venta del inmueble de la compañía a favor de su representado.
Indicaron que mal podría constituirse un litisconsorcio pasivo cuando las pretensiones no tienen identidad de objeto, de sujeto y de titulo, pues estos deben ser tratados conforme lo establece el Artículo 146 de la Norma procesal.
Señalaron que en el caso que ocupa al Tribunal se hace necesario analizar si las demanda comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el Artículo 146 Eiusdem, es decir que existan 2 codemandados, que existan 2 demandas, que cada demanda contengan una pretensión diferente, que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta.
Del mismo modo adujo que no existe estado de comunidad jurídica, por cuanto si bien se reclama la nulidad de una asamblea de accionista en contra de una sociedad mercantil, y por otro lado se reclama la nulidad de un negocio jurídico que no guarda relación alguna con la sociedad mercantil, y menos aun, sus asambleas de accionistas, siendo indispensable las reclamaciones unas de otras en cuanto a su origen y a su casa; siendo que los demandantes pretenden nulidades en dos actos jurídicos distintos, autónomos e independientes y por tanto se trata de reclamaciones que derivan de títulos distintos.
Finalmente solicitó en caso de no prosperar la solicitud de inadmisibilidad, se declare la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda ante la carencia de otorgamiento de término de la distancia de mi representado; se declare irregularidad de la publicación de los carteles de citación, y la designación del auxiliar de justicia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado los alegaos esgrimidos autos y a fin de realizar un pronunciamiento debidamente razonado en ocasión a los alegatos y defensas opuestos en este asunto, es menester para el Tribunal precisar previamente la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar y en ese sentido se desprende del petitum libelar los actores pretenden se declare jurisdiccionalmente inexistente o en su defecto Nula de nulidad absoluta las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 11 y 31 de mayo y 13 de junio de 2007, por los accionistas de la sociedad Mercantil Agropecuarias Soles y Estrellas C.A., y se declare inexistente jurisdiccionalmente o nula de nulidad absoluta la venta del inmueble de la compañía a favor de su representado, y la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, ante tal planteamiento la parte codemandada ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en este sentido este juzgador considera prudente señalar lo siguiente:
La acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia.
Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
Por tanto, ésta institución procesal se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el Artículo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” La admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es impedimento para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso no existe comunidad jurídica entre los demandados, pues se encuentran vinculados por negocios jurídicos individuales autónomos y distintos, pues la parte actora pretende una acción de nulidad de accionista de una sociedad mercantil, y a su vez la nulidad de un negocio jurídico de compra venta de un inmueble enajenado por la sociedad mercantil demandada a la cual le pretende impugnar una asamblea de accionista, en donde el comprador en tal negocio jurídico, nada tiene que ver, ni se vincula, ni menos aun formar parte de la sociedad mercantil, por lo cual los derechos que se pretenden reclamar son distintos, no quedando configurado uno de los requisitos para declarar la acumulación.
En cuanto a la identidad de los sujetos, de titulo y de objetos, se observa que solo hay identidad de demandantes, pero no de demandados, toda vez que cada uno de ellos se diferencia y las pretensiones de la parte actora respecto a cada uno de ellos son distintas. En cuanto a la identidad de títulos, aunque el objeto sea distinto, existe discrepancia por cuanto lo pretendido es que se declare en primer lugar la nulidad de asambleas de accionista y en forma subsidiaria la nulidad de una venta de inmuebles, es decir negocios jurídicos distintos, y al existir negocios jurídicos distintos no hay identidad de personas.
Ahora bien expuesto lo anterior y para mayor abundamiento es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 2.458 del 28 de Noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 y 253, primer aparte ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

Así pues el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista De Derecho Probatorio expuso lo siguiente:
“… El demandado contesta la demanda, pero no alega la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contesta, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso…”

Del mismo modo la Sala de Casación Civil ha sostenido que si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal que en el asunto bajo estudio estamos en presencia de una acumulación de demandas quebrantando expresamente lo establecido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, aunado a que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a que en el presente caso el juez a petición de una sola de las codemandadas y aun y cuando la causa se encuentra en evacuación de pruebas lo ajustado a derecho conforme lo pauta el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, es declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento incoado mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A. y el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, respectivamente; y consecuencialmente se DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A. y el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, respectivamente.
Segundo: Se Condena en Costas a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 207° y 156°.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 3:20 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.