REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000438
De de revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional; observa de la revisión de las actas que conforman este expediente, cursan del folio 242 al 249 de la tercera pieza, autos de fecha 13 de Octubre de 2016, en lo que el Tribunal ordenó:
1. Auto de mero tramite, mediante el cual éste juzgado ordenó librar Cómputo de días de despacho.
2.- Auto razonado, mediante el cual el Tribunal se pronunció con relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados MANUEL CHACÓN, MARCOS RODRIGUEZ y HERNANDO LÓPEZ, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y los últimos en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y se ordenó notificar a las partes mediante Boletas de Notificación, en vista de que la admisión fue pronunciada fuera de lapso.
3.- Auto de mero trámite, mediante el cual el Tribunal negó por extemporáneas las pruebas promovidas por el ciudadano EDUARDO ADRIAN KALIL, en su condición de apoderado Judicial de la parte co-demandada.
4.- Auto de mero trámite, mediante el cual el Tribunal se pronuncio con respecto al escrito de alegatos consignado por el abogado Eduardo Adrián en el que se negó lo solicitado por cuanto la causa se encuentra en la etapa de evacuación de la pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas minuciosamente dichas actuaciones con el sistema Juris 2000, se evidencia que las mismas no se encuentran diarizadas en la referido día; por cuanto para la fecha ocurrió un error material informático del sistema, en este sentido, considera prudente señalar este Juzgador lo asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 636 del Expediente Nº 04-3055 de fecha 21/03/2006 el cual señala entre otras consideraciones lo siguiente:
“… la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) omissis El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede, y, además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones…”

En este sentido y acogiendo el criterio planteado por la sala por compartirlo, quien suscribe señalar lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Así pues, este Tribunal como Director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y principio de publicidad dispuesto en el Código Procesal Adjetivo, para evitar futuras reposiciones, subsana el error material ocurrido en el sistema Juris 2000, convalida con el presente auto las actuaciones de fecha 13 de octubre de 2016 cursante del folio 242 al 249 de la tercera pieza del expediente, y ordena su publicación en forma inmediata informativamente en esta misma fecha, aun y cuanto físicamente queden registrados en fecha 13 de octubre de 2016, tal y como constará en libro de acta llevados por este Juzgado.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

ABG. DIEGO CAPPELLI