REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000912
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 12.625.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-627.124 y V-13.801.454, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ, MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, ROBERTO JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, DESCREE PATRICIA VIVAS VALERO, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO Y MARÍA JOSÉ SUAREZ BOLÍVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.804, 52.633, 54.386, 188.740, 95.290 y 84.730, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la presente incidencia de Nulidad de Contrato contentiva del asunto Nº AP11-V-2015-000912, que por Nulidad de Contrato sigue RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra los ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, el cual se encuentra en visto desde el 24 de Noviembre de 2016.
En tal sentido las partes que integran la presente incidencia de Nulidad de Contrato a fin de demostrar el derecho que reclaman presentaron un conjunto de documentos para probar la veracidad de sus dichos, sin embargo, este Juzgado invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: … 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, fijó el citado criterio jurisprudencial el cual señala:
“... el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”

Otra jurisprudencia más reciente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Ahora bien, siendo que el auto para Mejor Proveer es la facultad que tiene el juez de evacuar pruebas complementar para su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y en vista que de la documentación acompañada en la presente Nulidad de Contrato, no ofrece suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito, quien suscribe considera pertinente acordar AUTO PARA MEJOR PROVEER pues resulta indispensable dejar claramente sentado las discrepancias de las pruebas incorporadas en el íter procesal por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:
III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, acuerda:
Primero: Realizar la Inspección Judicial en el Archivo del Registro Publico Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la avenida Miguel Ángel de la Urbanización Bello Monte, Sobre el cuaderno de comprobante del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primar Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha tres (03) de septiembre de 2012, bajo el numero 2012-1817, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 241.13.16.1.11474, ello a fin de emitir el fallo de mérito.
Segundo: Se fija el Décimo (10) día de despacho siguiente a las Diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar la Inspección Judicial.
Regístrese, publíquese, Notifíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo la 11:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.