REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001063
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: CORPORACION NIBOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nro, 28, Tomo 41-A Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ALMENAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.417
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA, venezolano y brasilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.751.034 y E-82.143.725, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado al conocimiento, sustanciación y decisión de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación a los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA, venezolano el primero y brasileña la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros V- 6.751.034 y E- 82.143,725, respectivamente, a los fines que comparecieran ante este Tribunal de de los vente (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las citaciones ordenadas, entre las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra, u oponga a la misma las defensas que consideren convenientes.
Por medio de diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO dejó constancia de haber pagado los emolumentos de ley.
Seguidamente, el día 28 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, solicito la citación de los co-demandados en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal acordó libar las respectivas compulsas a los ciudadanos SAMUEL DO VALE DO VALE y VIVIAN DE FATIMA ARAGAO DA ROCHA, venezolano el primero y brasileñas la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros V- 6.751.034 y E- 82.143,725, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2014 compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por medio del cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a los co-demandados en los días que se trasladó consignado las correspondientes compulsas sin firmar.
Finalmente, por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de los codemandados, de lo cual claramente se desprende que transcurrió mas de un (01) año, siendo librada la compulsa en fecha 30 de octubre de 2014, por lo cual, no consta en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, .Mercantil, Transito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Humberto Bello
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AP11-V-2014-001063
CHB/EG/Ar
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