REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000001.
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para que siendo que el presente juicio versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a criterio de este operador de justicia toda vez que la partición tiene entre uno de sus objetos principales la partición de un bien inmuebles, sobre el cual pretende la parte actora que recaiga la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los cuales según los medios de pruebas aportados podría ser objeto directo de una posible venta, por lo que a juicio de este operador de justicia, es necesario proteger tal bien, considera quien decide que en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble destinado a vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7 en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, situada en dicha Urbanización Jurisdiccional del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuya superficie es de Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (987,20 m²) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en Veinte Metros (20 m²) con la Avda. Principal; SUR: en Veinte Metros con seis centímetros (20,06 m²) con zona verde; ESTE: en cuarenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (48,55m²) con la Parcela Nº 8 de la manzana F y OESTE: en cincuenta metros diecisiete centímetros (50,17 m²), de la mencionada urbanización”. El anterior pertenece a la Sociedad Mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo Primero.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada en el presente fallo, se ordena librar oficios a la Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc,

Abg. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ENRIQUE GUERRA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO Acc,

Abg. ENRIQUE GUERRA.
ASUNTO: AH14-X-2016-000001.
CHB/EG/as.