REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2002-000016
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, MARIA ELENA RODRIGUEZ RAMIREZ, DANIELA RODRIGUEZ PAUL y ALESIA RODRIGUEZ PAUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.936.940, V-12.420.443 y V-14.351.081, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, DANIEL OQUENDO REYES, ABELARDO NOGUERA GARBAN y VICTOR ROBAYE DE LA ROSA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 2.933, 47.037, 42.646, 66.356, 66.629 y 70.933, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas, MARIA ISABEL GUERRERO DE RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO y EVELIN RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-251.219, V-5.300.241 y V-5.539.285, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO BRICEÑO, JOSE DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART, JOSE VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, RAIF ELB ARIGIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, ELIANA VIVAS ROMERO, RAFAEL AROCHA, GABRIELA DUCHARNE, LUIS RENGIFO RÖHL, HANS SYDOW, CARLOS GAMUS, MARIANELLA MORALES, DALIX SANCHEZ, DIAN GONZALEZ MENDEZ, RAEL DARINA BORJAS, MARIO BARIONA, ERICK BOSCAN ARRIETA, ANDREA RONDON, MARCO ANTONIO PRIETO y SERGIO RODRIGUEZ PADULA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 13.946, 37.416, 27.977, 24.563, 13.861, 15.793, 78.304, 78.305, 91.671, 44.395, 83.474, 42.649, 47.489, 81.341, 52.235, 63.765, 104.917, 97.801, 22.618, 80.156, 97.684, 121.989 y 119.212, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-

La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en su carácter de distribuidor y en virtud de su distribución fue asignado al mismo.
Mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, en nombre de sus representadas, acude a este Tribunal dándose por citada la parte demandada, consignando documento poder a los fines de acreditar la representación que ostenta; asimismo en este mismo acto, mediante escrito, opuso cuestión previa y por otro lado, escrito oponiéndose a al decreto de medida, solicitada por la parte actora.
Fue recibida en fecha 15 de enero de 2003, escrito de contestación a cuestiones previas, presentado por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, solicitó avocamiento del juez a la causa, procediendo en este mismo acto a sustituir, con reserva expresa de su ejercicio, el poder conferido a su persona, a la abogada RAEL DARINA BORJAS.
En fecha 28 de febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandante, consignó escrito de conclusiones de cuestiones previas, en fecha 5 de marzo de 2003; asimismo, la parte actora consignó escrito de conclusiones de cuestiones previas en fecha 19 de marzo de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, la abogada RAEL DARINA BORJAS, renunció expresamente al poder que le fue sustituido en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2004, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, representante legal de la parte demandada, procedió a sustituir, reservando expresamente su ejercicio, poder conferido a su persona, a los abogados LUIS RENGIFO RÖHL, HANS SYDOW, CARLOS GAMUS, MARIANELLA MORALES, DALIX SANCHEZ y DIAN GONZALEZ MENDEZ.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora NILYAN SANTANA LONGA, mediante escrito, renunció al poder que le fue otorgado en fecha 14 de enero de 2003.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada YOLENNY RAMOS HURTADO, representante legal de la parte demandada, sustituyó sin reserva expresa de su ejercicio el poder conferido por la parte demandada a su persona, en los abogados MARIO BARONA, ERICK BOSCAN ARRIETA y ANDREA RONDON. Asimismo, renunció a dicho poder.
En fecha 6 de octubre de 2006, el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, sustituyó poder conferido en su nombre, a los abogados MARCO ANTONIO PRIETO y SERGIO RODRIGUEZ PADULA.
A partir de fecha 21 de enero de 2004, hasta el 28 de marzo de 2007, ambas partes hicieron solicitudes con la finalidad de que se dictara sentencia con relación a cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dicto auto, mediante el cual procedió a abocarse al conocimiento el abogado CESAR HUMBERTO BELLO, actuando en su carácter de Juez provisorio de este juzgado.
Por decisión de esta misma fecha, se revocó por contrarió imperio el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, solo en lo referente a la remisión del presente expediente al Tribunal Itinerante, por cuanto el mismo se encontraba pendiente de decidir incidencia de cuestiones previas.





-II-
MOTIVA
Narradas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, y analizado el trámite procesal éste Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.-
De lo expuesto se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-

Asimismo, se observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En la línea argumentativa, éste Juzgado estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia cuando se encuentre pendiente dictar una sentencia interlocutoria, apuntando lo siguiente:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001, que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Resaltado del Tribunal.)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66 de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
…omissis…
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.-

De los extractos de los fallos antes citados, cuyo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acoge y aplica éste Jurisdicente al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde en resumidas palabras se estableció que cuando una causa se encuentre para decidir cualquier incidencia, y las partes no insten a que sea decidida la misma, procede la perención de la instancia, como sanción a su negligencia o inactividad en que se declare el derecho deducido; en razón de ello, y luego de haberse realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pudo verificar que en el presente juicio existe una inactividad prolongada por más de un (01) año, puesto que desde fecha 24 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó le fueran devueltos los originales, hasta la presente fecha, no existe ninguna actuación realizada por alguna de las partes; es decir, han transcurrido más de nueve (09) años, sin que hubiese impulso alguno en el presente procedimiento, estando pendiente una decisión interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el día 20 de septiembre del año 2002, considerando quien decide, que la parte demandante debió impulsar el procedimiento hasta su fin normal, lo que trae como consecuencia, en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AH14-V-2002-000016
CHB/AR/zk