REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-M-2013-000756
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: MUEBLERIA EL METRO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 04 de Agosto de 1.975 anotado bajo el Nº 115, Tomo 9-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO ROJAS NUÑEZ y SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 3.109, 32.865 y 11.651.-

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES IRNE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 80-A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, presentada por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, y por cuanto el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.651, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Poder otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este sentenciador IMPARTE la Homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L.
-II-
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO en el presente juicio, en los términos expuestos en la diligencia suscrita por el ciudadano SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, identificado en el encabezado de la presente decisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado DESISTIMIENTO.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Enrique Guerra.



Asunto: AP11-M-2013-000756
CHB/EG/Ar