REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: AH15-V-2006-000069.-

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante libelo de demanda presentado el 04 de julio de 2006, por la ciudadana DIGNA MORELBA VAZQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.398, debidamente asistida por el ciudadano JESÚS E. DOMINGUEZ OCARIZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.360, contra ciudadano LUIS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.643, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada y anotando la demanda en el respectivo libro. En esa misma fecha, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual retiró copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los efectos de su registro.
En fecha 04 de agosto de 2006, consignó los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que posterior al 4 de agosto de 2006, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.


En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/fanny***
AH15-V-2006-000069