REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º

Expediente N° AP11-V-2014-001022.
El juicio que por SIMULACIÓN, sigue los ciudadanos DARIO ANTONIO PÉREZ y MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.408.496 y V-23.529.356, debidamente representados por el abogado en ejercicio DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.390, contra las ciudadanas VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA y MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-6.142.532 y V-6.251.515, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 13 de agosto de 2014, admitiéndose en fecha 14 de agosto de 2014; en la misma fecha se ordenó la citación de las partes demandadas
En fecha 23 de octubre de 2014, compareció por este Tribunal el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de las partes demandadas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció por este Tribunal la ciudadana VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.535, debidamente asistida por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.854, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
En esta misma fecha, el juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que posterior al 14 de octubre de 2014, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
No hay lugar a costas, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/Andreina*