REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000472

PARTE ACTORA: FLÉRIDA MARGARITA MALDONADO VALDÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.692.327.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.039.888, representado por el abogado Damaso Antonio Cabrera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.492.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado el 06/04/2016, el cual fue admitido por auto del 11/04/2016, por vía del procedimiento ordinario.
Cumplidas las carga de la parte actora, a los fines de la práctica de la citación del demandado, el Alguacil dejó constancia el 13/06/2016, que logró citarlo, consignando al efecto el recibo corrspondiente.
El 15/06/2016, compareció el demandado, ciudadano Jesús María Pérez Mendoza, asistido por el abogado Damaso Cabrera, Inpreabogado Nº 71.492, dándose por citado y otorgando poder apud acta.
Mediante escrito presentado en fecha 13/07/2016, la representación judicial demandada contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 18/07/2016, la representación judicial actora, abogado Emilio Medina Baptista, Inpreabogado Nº 11.947 renunció al poder otorgado por la actora.
En fecha 05/08/2016, la representación judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 21/09/2016.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se observa:
II
MOTIVA
Por cuanto en fecha 18/07/2016, la representación judicial del actor, abogado Emilio Medina Baptista, Inpreabogado Nº 11.947, renunció al poder otorgado por su representado, debe verificarse cuales son las consecuencias procesales de dicha renuncia. Así dispone el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Siendo que no consta en autos que se haya cumplido con la notificación de las partes sobre la renuncia efectuada del mandato, quien juzga considera que se vulneró el derecho a la defensa de las partes, ya que transcurrió el lapso de promoción y evacuación probatoria sin que la parte actora tuviera intervención en las mismas.
Sobre la falta de notificación a que se trata el caso de marras, tenemos sentencia Nº 1790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2001, en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció:

“…/… esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia… dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva –hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada.., de la renuncia de su apoderado judicial… su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…/…”

Luego, al no haberse cumplido una formalidad legal como la de autos, en el sentido que no se ha verificado la notificación a la parte actora, ciudadana Flérida Margarita Maldonado Valdéz, de la renuncia al poder otorgado a su representante judicial, siendo que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas que fueron admitidas, debe anularse las actuaciones luego de la renuncia al poder y reponerse la causa al estado de notificación a la parte actora de la actuación de su representación jurídica, todo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este orden de idas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Por lo que siendo una “formalidad esencial” para que tenga validez en este juicio la renuncia del poder ejercida por la representación judicial actora, que se cumpla con la notificación de las partes, conforme al artículo 165 ordinal 2º de la norma adjetiva civil, este juzgado anula las actuaciones posteriores a la renuncia del poder y REPONE la causa al estado de notificación de la renuncia al poder ejercida por el abogado Emilio Medina Baptista, en fecha 22/07/2016.


III.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones de este juzgado desde el 22/07/2016 (exclusive) hasta la presente fecha, considerándose valido el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial demandada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al ESTADO de NOTIFICACIÓN de la parte actora, ciudadana Flérida Margarita Maldonado Valdéz de la renuncia del poder otorgado a su representante judicial, abogado Emilio Medina Baptista, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE.

Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO


ENDRINA OVALLE