REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000689
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS BORGE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.179.209, representado por el abogado José Argenis Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.497, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar (4to) en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede Central, designado a través de Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2014-056.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLEIDYS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.633.824.-
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Inició el presente juicio por escrito libelar que fue admitido en fecha 13/06/2016, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación del demandado, en fecha 21/09/2016 el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no lograr la citación correspondiente.
Posteriormente en fecha 20/10/2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de lograr la citación de la demandada Bleidys Velásquez.
El 28/10/2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación y Conciliación en el presente juicio, siendo que solo compareció el actor.
En fecha 24/11/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 02/11/2011 adquirió el derecho de propiedad de un inmueble ubicado en la Maca, Calle La Estrella, Callejón Luis H, Nro. 36-9, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Venezuela, lo que se desprende de documentos Públicos registrados bajo los Nros. 2009.1597, Matricula Nro. 238.13.9.12916 en fecha 19/03/2011 y 02/11/2011.
Que para el momento que adquirió el inmueble la parte demandada, ciudadana Bleidys Velásquez, ya se encontraba habitando el mismo en carácter de arrendataria, por lo que le notificó su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia.
Que este hecho impidió el hecho de tomar posesión del bien inmueble.
Sostuvo que en fecha 28/07/2011, asistió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de desalojar a la parte demandada, siendo que la decisión de la misma fue habilitada la vía judicial.
Por que en vista de la necesidad de habitar su vivienda con su menor hija y su cónyuge, ya que vive alquilado y conforme al artículo 92 ordinal 2 de la Ley en está materia, solicita el desalojo de la ciudadana Bleidys Velásquez.
Alegatos de la parte demandada:
La parte actora no asistió al acto de contestación a la demanda, ni presentó escrito alguno de alegatos.
III
MOTIVA
Siendo que la parte demandada no contestó la demanda, y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal, así el aartículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito. Asimismo, consta que la parte demandada no compareció ni a la audiencia de mediación ni a la contestación a la demanda dentro de ese lapso legal ni manifestó su imposibilidad de proveerse de asistencia o representación jurídica por falta de recursos económicos.
En este sentido, es de advertir que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se creo la Defensa Pública para la defensa de los derechos de los arrendatarios que así lo requieran, pues el procedimiento no indica que en todo caso deba intervenir dicho órgano, aunque la defensa y el debido proceso es un derecho fundamental del arrendatario.
En efecto, de acuerdo a lo indicado en el artículo 97 ibídem, el juez debe garantizar que el demandado cuente con asistencia o representación durante todo el proceso. “Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación”, sin embargo en el caso de marras no hubo esa manifestación.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, ya que tampoco promovió prueba alguna.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado fundado en la necesidad de ocuparlo junto a su menor hija y su cónyuge, siendo que tales peticiones no son contrarias a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, con base a lo dispuesto en el artículo 91 numerales 2, de la Ley especial inquilinaría en referencia, que el desalojo procede en los casos de inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente entre otras, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Respecto a la necesidad de habitarlo con su hija y cónyuge se encuentra justificada, en el hecho de no poseer otra vivienda y que es un derecho constitucional el derecho a la vivienda.
En tal sentido, habiéndose citado a la demandada de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano Jorge Luís Borge Solano en contra Bleidys Velásquez, plenamente identificados. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ciudadana BLEIDYS VELÁSQUEZ a hacerle entrega a la parte actora, ciudadano JORGE LUÍS BORGE SOLANO, la cosa arrendada constituida por un inmueble ubicado en el sector MACA, calle La Estrella, Callejón Luís H, Nº 36-9, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Se advierte a la parte actora que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres años.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
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