REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-001105
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO PÉREZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.082, representado por la abogada Carmen Arroyo, Inprebogado Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: ROMER RAMOS MILANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.414.251, asistido por el abogado Mario Bautista Lista Pereira, Inpreboagado Nº 32.598.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 28/06/2016, ante la Unidad de Distribución y correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía el 12/07/2016, por lo que correspondió el conocimiento a este juzgado quien admitió la demanda por auto del 05/08/2016.-
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación del demando, en fecha 09/11/2016, el Alguacil dejó constancia de haberlo citado, consignando al efecto recibo firmado.
Mediante escrito presentado en fecha 14/12/2016, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El juicio de marras se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia “la entrega del bien inmueble constituido por un local, totalmente desocupado de bienes y personas”, por su parte la demandada alegó como cuestión previa la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer el presente juicio, por cuanto la relación contractual se trata de un arrendamiento de vivienda y conforme a los artículos 2, 3, 4, y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió agotarse el procedimiento previo establecido antes de acudir a la vía judicial.
Para decidir se observa:
El contrato objeto de juicio, está suscrito según la cláusula primera sobre un inmueble:
“…/…constituido por una casa de dos (02) Plantas en la cual, la Planta Baja está conformada por un local Comercial con Baño,…/… la Segunda Planta está constituida por un Apartamento destinado para la vivienda…/…”
De los argumentos y petitorio esgrimidos en el escrito libelar se evidencia que la pretensión del actor va directamente dirigida a la entrega material del “local” arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y no se observa que se haya hecho mención a la entrega de la planta destinado a vivienda. Por lo cual, no puede afirmarse que en el presente litigio está involucrado un inmueble destinado a vivienda, cuando en el escrito libelar solo se hace referencia al local comercial arrendado.
Luego, asentado así que el presente juicio se trata del cumplimiento del contrato en cuanto al local comercial, indiscutiblemente el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción civil, y así está dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el último aparte del artículo 43:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
La parte demandada alegó la falta de jurisdicción, entendiendo que la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales Conf. Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil. Tomo I., por tanto considera quien aquí decide que si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, pues no está involucrado un inmueble destinado a vivienda, caso en el que se requiere agotar la vía administrativa previamente para acudir a la vía jurisdiccional, sino que estamos en presencia de una pretensión relacionada única y exclusivamente con un inmueble destinado a local comercial. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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