REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000525
El juicio por cumplimiento de contrato se inició por libelo de demanda incoado por la ciudadana LORENA ALLER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.394.294, representada por los abogados Gonzalo Cedeño Cabrices y Gonzalo Cedeño Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.237 y 8.567, respectivamente, contra los ciudadanos NEIDA CRISTINA CONTRERAS PINZON y HÉCTOR ANTONIO BAPTISTA DÁVILA, titular de la cédulas de identidad números 15.184.970 y 15.314.257, en ese orden, representados por los abogados Eduardo Moya, Gracimar Fierro, Nelly Duran, Numan Jaramillo, Beatriz Escobar, Neyby González y Jennifer Moya, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.940, 58.867, 91.680, 148.143, 203.456, 204.554 y 195.631, respectivamente, se admitió el 04 de junio de 2013.
I
DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento destinado a vivienda tipo I, distinguido con las letras Cuatro guión A (a-A), ubicado en la planta piso 4 del edificio tres (3) el cual forma parte del Edificio Villa I, conjunto residencial La Villa de Plaza, ubicado en el sitio ciudad industrial Guarenas, enclavado dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y la Fundación, urbanización Las Islas, hoy Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, autenticado el 23 de enero de 2013, por el precio de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs 575.000), de los cuales los vendedores recibieron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) como reserva y el resto es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000), sería entregada a través de un crédito hipotecario del Banco de Venezuela, estableciéndose un plazo de noventa (90) días continuos y prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos (45), fijándose unos daños y perjuicios en caso de incumplimiento al acuerdo.
Que ha esperado se le confirme la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta y los vendedores no han adelantado las gestiones a los fines de su presentación ante la oficina de registro correspondiente, como la entrega de las solvencias respectivas, por el contrario, recibió llamada a través de su teléfono celular donde se le comunicó que no se le vendería el inmueble y que procediese a su desalojo.
Que agotadas las gestiones extrajudiciales sin lograr se le otorgue el documento ante el Registro correspondiente y existiendo un contrato de compra venta, y quedando un saldo del precio de ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000), los demanda a los fines que convengan o sean condenados al cumplimiento del contrato con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y, en caso de su incumplimiento que la sentencia sirva de contrato no cumplido, todo conforme a lo previsto en los artículos 1161, 1167, 1264, 1474,1487, 1488, todos del Código Civil.
El valor de la demanda se estimó en la suma de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000).
Realizadas las gestiones a los fines de la citación de los demandados y cumplidas las formalidades hasta nombramiento y notificación de defensor judicial, el 14 de mayo compareció la representación judicial de los mismos con poder especial para ello y se dieron por citados, y el 13 de junio, presentaron escrito de contestación mediante el cual negaron todos los hechos en que se fundamentó la pretensión. Que una vez pactada la venta de su inmueble con la actora, pactaron a su vez con la ciudadana Diana Carolina Iglesias Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 17.147.845, la adquisición de un nuevo apartamento en la ciudad de Caracas, pero llegada la oportunidad de la firma no se presentó con los documentos necesarios y no se materializó la venta.
Que inmediatamente sucedió esos hechos, se reunieron con la hoy actora y verbalmente le manifestó que le entregarían el dinero recibido más lo correspondiente a la cláusula penal, a los fines de la restitución del inmueble ya que no tenían donde vivir. Que firmaron un segundo contrato de opción con la actora, debido a que tuvo problemas con el préstamo hipotecario y que la hoy actora tuvo pleno conocimiento que no pudieron adquirir el inmueble acá en Caracas.
De cuerdo a lo alegado por las partes, la controversia se limita a determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora, respecto al cumplimiento por parte de los demandados de la obligación contenida en el instrumento por ellos aportados, relativos al registro del documento definitivo de compra sobre el inmueble acá descrito, lo que pasa por verificar a quien se le debe imputar la inejecución de las obligaciones y que no permitió que se realizara la protocolización del instrumento respectivo ante el registro en la oportunidad pactada.
II
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 23 de enero de 2013, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a contrato pactado entre los ciudadanos Neida Cristina Contreras Pinzon y Héctor Antonio Baptista Dávila y Lorena Aller Rodríguez, declararon que suscribieron un documento el 14 de junio de 2012, por lo que decidieron aclararlo debido a no haber cristalizado la venta y que tal aclaratoria debía tenerse como una opción a compra y a las partes debían tenerse como opcionates y opcionada, respectivamente.
Dicho instrumento merece fe su contenido por tener la fuerza de un documento público y se tiene que las partes, en el mismo pactaron como opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito, por el precio antes referido de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000), de los cuales los opcionantes recibieron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) como reserva del inmueble y la diferencia del precio la pagaría la optante mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela, todo en un plazo de noventa (90) días continuos y una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Respecto al pago de esos doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) como parte del precio pactado, las partes suscribieron un manuscrito donde documentaron tal acuerdo y vista que sobre ese hecho no hay discusión alguna, se tiene como cierto.
Asimismo, la parte actora aportó instrumento privado del 29 de junio de 2012, donde se hace constar que los demandados recibieron de la hoy actora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), a cuenta de deuda mayor por compra del apartamento arriba descrito según instrumento autenticado el 14 de junio de 2012, que al no haberse desconocido tiene pleno valor probatorio respecto a tal hecho.
Igualmente, aportó copia al carbón de depósito bancario del banco de Venezuela por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), a favor de la ciudadana Neida Cristina Contreras Pinzon del 30/10/2012 y original de instrumento privado del 22 de octubre de 2012, donde los demandados reconocieron haber recibido esa suma de dinero por abono en cuenta por la compra del apartamento de marras, por lo que al adminicular el contenido de estos dos instrumentos que no se desconocieron, se tiene que efectivamente los opcionantes recibieron esa suma de dinero como parte del precio pactado.
Aportó igualmente, original de instrumento autenticado el 14 de junio de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, referido al primer contrato de opción de compra venta firmada por las mismas partes procesales antes referidos por lo que se tiene como cierto ese hecho, que se representa al mismo inmueble, incluso el mismo precio.
Aportó instrumento del 22 de marzo de 2013, denominado “autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario”, emitido por el banco de Venezuela, donde consta que la actora era beneficiario de un crédito hipotecario, sin embargo, siendo un instrumento proveniente de una sociedad de comercio, tercero en el juicio, debió ser ratificada mediante la prueba de informes y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio.
Aportó asimismo, original de instrumento apócrifo del 02 de abril de 2013, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1374 del Código civil, no tiene ningún valor probatorio dado que no se puede establecer la autenticidad del mismo.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió un conjunto de medios a los fines de probar sus afirmaciones de hechos expuestos en la contestación que giran en torno a los motivos por los cuales no pudo concretar la compra de un inmueble en la ciudad de Caracas, al cual pretendía mudarse luego de la entrega del inmueble objeto de este juicio.
Siendo así, podemos desde ya, determinar la impertinencia de los hechos que con esos medios se tratan de aportar a este proceso, dado que las causas que impidieron materializar la compra venta por parte de los opcionantes respecto a un inmueble distinto al que aquí se discute, no debe incidir en esta pretensión, independientemente que haya sido objeto de una presunta estafa como lo denunció ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según escrito del 14 de enero de 2013, aportado.
De igual manera resulta impertinente las testimoniales evacuadas, pues independientemente que los medios se admitieron y evacuaron, cualquier hecho que los testigos aporten van dirigidos a probar los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, los cuales se refieren a las causas por las cuales no pudo firmar el contrato de compra venta que pretendían comprar en la ciudad de Caracas, esto es, hechos impertinentes respecto a los que acá se discuten. En efecto, independientemente de los motivos que condujeron a la no materialización de la compra venta del inmueble por parte de los demandados, resultan ineficaces para justificar la inejecución del contrato de compra venta suscrita con la hoy actora, puesto que tales circunstancias no le son oponibles, pues no le resultan vinculantes en virtud que no son partes de este vínculo contractual.
III
DEL MERITO
En cuanto al alegato expuesto por la parte actora de que el contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se pretende, en realidad constituye un documento de compra-venta, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 116 del 22 de marzo de 2013, expediente n 2012-0 00274, al respecto, señaló:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
Este criterio lo cambio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n del 20 de julio de 2015, expediente 2014-662, en el cual indicó
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, estos dos criterios contrapuestos, debe aplicarse al caso bajo estudio aquel vigente para el momento de intentarse la demanda, en virtud de los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica que se debe a los justiciables así como el de la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales. En tal sentido, siendo que la demanda contentiva de la pretensión que se conoce se inició el 23 de mayo de 2013, se encontraba vigente el primero de los criterios citados, es decir, el de la Sala Civil, por lo que bajo el mismo debe ser resuelto el presente caso, esto es, teniéndose como contrato de compra venta el pacto de las partes procesales.
De acuerdo al contenido del documento contentivo del documento que denominaron “opción de compra”, los demandados se comprometieron a vender y la actora a comprar el apartamento arriba señalado, por el precio de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00), de los cuales los opcionantes recibieron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), como reserva del inmueble y la diferencia del precio la pagaría la optante mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela, todo en un plazo de noventa (90) días continuos y una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos.
No obstante ello, de acuerdo a lo narrado y probado por la actora, luego los demandados recibieron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), a cuenta de deuda mayor por compra del apartamento arriba descrito según instrumento autenticado el 14 de junio de 2012, y la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), a favor de la ciudadana Neida Cristina Contreras Pinzon del 30/10/2012 y original de instrumento privado del 22 de octubre de 2012, para un total de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), quedando un saldo a deber de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000) como parte del precio.
De acuerdo al criterio jurisprudencia aplicable a este caso, estamos frente a un contrato de compra venta de inmueble destinado a vivienda, independientemente del nombre que las partes le hayan dado. Es que en el instrumento aportado al expediente contentivo de ese negocio jurídico, se aprecia el consentimiento de las partes, la determinación del inmueble como objeto del mismo y el precio, del cual la parte compradora pagó más del setenta y cuatro por ciento (74%), precio que se pactó pagar para el momento de la firma del documento definitivo que los demandados no han cumplido, sin que puedan excepcionarse de cumplir por el hecho que no hayan podido materializar la compra del apartamento en esta ciudad de Caracas, como lo alegaron.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1488 eiusdem, la tradición de los inmuebles se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
La venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio, según lo dispuesto en el artículo 1474 eiusdem.
En este caso, consta la voluntad de las partes: una la de vender a la otra, el inmueble antes descrito mediante el pago del precio fijado, precio cuyo pago se haría, parte al momento del acuerdo de voluntades y otra al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta ante la oficina de registro correspondiente.
Esto significa que a pesar que hubo la transferencia de la propiedad con el solo consentimiento, quedaba por hacerse la tradición del inmueble dado que no se había efectuado el registro del documento, ante la oficina de registro y es precisamente lo que se pretende.
Tanto la petición de cumplimiento como de resolución de un contrato bilateral, debe fundamentarse en el incumplimiento culposo de una de las partes, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. No habiendo culpa de parte de la compradora en la no firma del documento definitivo en el registro correspondiente, mal puede soportar las consecuencias de un hecho que no le es imputable.
En todo caso, si hubo dos voluntades para la formación del contrato, por el principio de igualdad de formas, se requiere la intervención de esas dos voluntades para disolver el acuerdo y, para el caso que no lo haya, debe intervenir el órgano jurisdiccional para esos fines. Pero no puede válidamente una de las partes desvincularse unilateralmente de un ligamen jurídico, alegando el hecho de un tercero ajeno a la relación contractual cuyo cumplimiento se demandó.
Por ello, tratándose de un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra tiene la opción de solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución del mismo, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Pues los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 eiusdem, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora, respecto al cumplimiento del contrato de compra venta.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LORENA ALLER RODRÍGUEZ contra los ciudadanos NEIDA CRISTINA CONTRERAS PINZON y HÉCTOR ANTONIO BAPTISTA DÁVILA. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato autenticado el 23 de enero de 2013, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la venta del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda tipo I, distinguido con las letras cuatro guión A (a-A), ubicado en la planta piso 4 del edificio tres (3) el cual forma parte del Edificio Villa I, conjunto residencial La Villa de Plaza, ubicado en el sitio ciudad industrial Guarenas, enclavado dentro de las posesiones denominadas Hacienda Santa Cruz y la Fundación, urbanización Las Islas, hoy Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y dos punto diez metros cuadrados (72,10 m2) y consta de un a habitación principal con baño, una habitación secundaria, estudio, salón de estar con balcón, comedor, cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 4-B y fachada interna; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pasillo entrada principal del edificio; Oeste: con fachada Oeste, fachada interna y cuarto de basura; le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con los números 67 y 67*, ubicados en el nivel planta baja; y le corresponde cero coma cinco por ciento del valor atribuido al edificio, tal como se evidencia del documento de condominio y sus aclaratorias y pertenece en propiedad a los demandados según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 49, tomo 18, protocolo primero.
Para el caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente, que la sentencia haga las veces de contrato no cumplido, según lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado la compradora, en este caso, a pagar el saldo del precio de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000) dentro de los tres (3) días siguientes a que quede definitivamente firme el fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
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