REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-M-2016-000060
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18-11-2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARPINTERÍA KTY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 27-07-2012, bajo el Nº 03, Tomo 106-A, y la ciudadana Ketty Hortensia Brazon Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.081, en su condición de fiadora y solidaria y principal pagador.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Gómez Muci, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar que se presentó el 23-02-2016, para la distribución correspondiente de este circuito judicial; correspondiendo su conocimiento a este juzgado. En este orden, el 25-02-2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, las mismas resultaron infructuosas.
El 26 de 04-2016, la parte actora desistió del procedimiento en lo que respecta al ciudadano Elidoro Crispulo Brazon.
El 09-05-2016, compareció la ciudadana Ketty Hortencia Brazon Ángel, asistida por la abogada Zaida González, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Carpintería Kty, C. A., y fiadora y principal pagadora, dándose por citada. En esta misma oportunidad, compareció el apoderado judicial del actor y ambas partes acordaron suspender el curso de la causa hasta el 01-07-2016. En este orden, el 23-05-2016, se dictó auto acordó suspender la causa desde el 09-05-2016 (exclusive) hasta el 01-07-2016 (inclusive).
El 04-10-2016, a solicitud de parte, se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 01-07-2016 (exlusive) hasta el 30-09-2016 (inclusive), dejando constancia que habían transcurrido 35 días de despacho.
El 02-11-2016, la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada.
El 17-11-2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró consumado el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en lo que respeta al ciudadano Elidoro Crispulo Brazon.
II.
PARTE MOTIVA
Consta en autos, que la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta del demandado, alegando que de acuerdo al cómputo practicado por secretaría, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, dentro de los lapsos legales correspondientes.
A los fines de proveer y estando dentro de la oportunidad para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El 09-05-2016, la parte demandada, ciudadana Ketty Hortencia Brazon Ángel, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Carpintería Kty C. A., compareció a juicio y se dio por citada expresamente, y una vez citada, comenzó a transcurrir de pleno derecho el plazo de 20 días de despacho para la contestación de la demanda. Sin embargo, la causa se suspendió por acuerdo de las partes hasta el 01-07-2016 (inclusive), de modo que, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr de la siguiente forma 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 de julio y; 01, 02 y 03 de agosto, y feneció el 03 de agosto del 2016, sin que conste en autos contestación a la demanda.
Asimismo, el lapso probatorio empezó a correr de la siguiente manera: 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto; 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, es decir, el lapso para promover pruebas feneció el 30 de septiembre de 2016, la parte demandada no hizo uso de su derecho, pues no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Así pues, quedando evidenciada la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales y visto que la presunción de la confesión no fue desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado corresponde analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del CPC, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) el cobro de bolívares de dos contratos de préstamo a interés; (2) el pago de los intereses moratorios causados de pleno derecho conforme al contrato e intereses moratorios que se sigan causando durante el juicio hasta la fecha de la publicación del fallo; y (3) la indexación.
La demandante Sociedad mercantil Mercantil, C. A., Banco Universal, persigue el reconocimiento judicial de su derecho como acreedora de la demandada Sociedad mercantil Carpintería Kty, C. A., y la ciudadana Ketty Hortensia Brazon Ángel, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, y produjo a los autos como prueba de su interés, dos contratos de préstamo a interés: 1) Distinguido con el número de crédito 97000311 por Bs. 900.000,00; y 2) Distinguido con el Nº 97000270 por Bs. 960.000,00, suscritos por las partes el 01-10-2014 y 30-04-2014, respectivamente; y estados de cuenta correspondientes a cada crédito otorgado a la Carpintería Kty, C. A, a los fines de demostrar el cumplimiento de la entidad bancaria al liquidar el préstamo en las respectivas cuentas que conforme a la cláusula cuarta del contrato, la prestataria abrió para el debito de los cargos respectivos.
Alegó que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada se circunscriben a la cláusula quinta de los contratos de préstamo que configura alguna de las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, específicamente la “5.1, La falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización al capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las pociones de interés…” “5.7.- El incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones que asume LA PRESTATARIA”, ya que el motivo alegado respecto al crédito Nº 97000270, es la falta de pago de los intereses desde el 30-08-2015 (exclusive) hasta el 31-12-2015, mientras que respecto al crédito Nº 97000311, se alegó el incumplimiento desde el 01-09-2015 (exclusive) hasta el 31-12-2015.
Ahora bien, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no tachó de falso los instrumentos en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); se le tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 Código Civil.
En consecuencia, verificado la existencia de los contratos y la falta de pruebas del demandado en desvirtuar la presunción de confesión, debe entenderse en el presente caso que, procede el cobro de bolívares respecto a los créditos otorgados y en consecuencia el pago de la cantidad de Bs. 942.416,00, por concepto de: Bs. 360.000, por el capital del contrato de préstamo Nº 97000270 y Bs. 23.616,00 por concepto de intereses moratorios causados por el referido contrato de préstamo sobre el capital, adeudados a las tasas moratorias del 19,3% anual, desde el 30-08-2015, exclusive, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive; y la cantidad de Bs. 525.000,00, por concepto de capital del contrato de préstamo Nº 97000311, y Bs. 33.800,00 por concepto de intereses moratorios causados por el referido contrato de préstamo sobre el capital, adeudados a las tasas moratorias del 19,2% anual, desde el 01-09-2015, exclusive, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil Mercantil, C. A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Carpintería Kty, C. A., y la ciudadana Ketty Hortensia Brazon Ángel, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 942.416,00, por concepto de: Bs. 360.000, por el capital del contrato de préstamo Nº 97000270 y Bs. 23.616,00 por concepto de intereses moratorios causados por el referido contrato de préstamo sobre el capital, adeudados a las tasas moratorias del 19,3% anual, desde el 30-08-2015, exclusive, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive; y la cantidad de Bs. 525.000,00, por concepto de capital del contrato de préstamo Nº 97000311, y Bs. 33.800,00 por concepto de intereses moratorios causados por el referido contrato de préstamo sobre el capital, adeudados a las tasas moratorias del 19,2% anual, desde el 01-09-2015, exclusive, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, a los fines de determinar el monto de dinero que resulte de la indexación sobre el monto del capital, la cual será calculada desde la fecha de la entrada en mora de las obligaciones reclamadas, que en el caso del contrato Nº 97000270, fue el 30-08-2015, y en el caso del contrato 97000311, el 01-09-2015, hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sexto (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSE GUERRA
EL SECRETARIO
CARLOS SALAZAR
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
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