REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-x-2013-000084
En la pretensión de cumplimiento contractual intentada por la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., en contra de los ciudadanos SALVATORE CULMONE E IVANA RUSCITTI, se decretó en fecha 14/10/2013 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, que fue asentada por el Registrador respectivo en fecha 05/11/2013.
Posteriormente, en fecha 24/09/2014, la representación judicial de los co-demandados, abogadas Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, presentaron escrito a través del cual realizaron OPOSICIÓN a la medida cautelar en referencia alegando que la misma fue decretada sin cumplirse con los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma es exagerada conforme al artículo 586 íbidem.
Para decidir se observa:
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó la medida revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En este caso, la parte opositora no aportó elemento probatorio alguno a los fines de sustentar sus alegatos de fundamento para su oposición, simplemente se limitó a alegar que la medida decreta no cumple con el artículo 585 de la norma adjetiva civil, referidos a los presupuestos del periculum in mora y el fumus bonus iuris, así como el hecho de que la misma es exagerada conforme a lo establecido en el artículo 586 íbidem, por lo tanto un simple argumento de violación no puede ser sustentó para una oposición como la de marras ya que no constituyen elementos de convicción que enerven los elementos presuntivos considerados para decretar la medida cautelar, ni aportan elementos que muestren aún verosímilmente que los hechos apreciados para el momento de decretar las medidas hayan cambiado y que por tanto conduzca al tribunal a revocar o modificarlas.
Al no desvirtuarse tales requisitos, permanece vigente y de manera presuntiva el buen derecho alegado por la parte actora; que existe el temor que en la secuela del juicio la otra parte despliegue conductas que den a entender lo nugatorio que pudiera resultar la sentencia a dictarse y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o irreparables en el derecho de la otra, que sólo se pueden prevenir si se mantiene el status quo del bien inmueble objeto de juicio.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados en fecha 24/09/2014.-
Se condena en costas a las partes co-demandadas por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDIRA OVALLE OCANTO

En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENDIRA OVALLE OCANTO.