REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-x-2016-000015

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados por los abogados Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010.
MOTIVO: Tacha de documento autentico (vía accidental)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Inició la presente incidencia de tacha por escrito presentado en fecha 11/08/2014, mediante el cual la representación judicial de los co-demandados, en su escrito de contestación a la demanda tachó de falsedad las actuaciones contenidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del 05/04/2013, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil ordinal 3.
Mediante escrito presentado el 25/09/2014, la representación judicial de los co-demandados presentaron escrito de formalización de tacha.
Mediante escrito de fecha 02/10/2014, la abogada Raquel Mendoza en su carácter de apoderada judicial de Telas Lisboa C.A., insistió en el documento tachado.
Por decisión de fecha 16/12/2014, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha, lo que se cumplió en fecha 28/03/2016.
Mediante escrito de fecha 31/03/2016, la representación judicial de los co-demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 17/05/20146, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 24/05/2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito del 06/06/2016, la representación judicial de los co-demandados ratificaron la tacha presentada y solicitó que se indicara el estado del expediente para la mejor defensa de sus representados.
Por escrito de fecha 18/07/2016, la representación judicial actora ratificó su solicitud de reposición de la causa.
II
MOTIVA.
Con el objeto de salvaguardar el orden procesal de este expediente, y a los fines de proveer los pedimentos esgrimidos por las partes este juzgado observa:
§
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
La apoderada judicial actora solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…/… a los fines de tramitar y sustanciar la incidencia propuesta de conformidad con las normas supra citadas que rigen el procedimiento de la incidencia, subsanando así los vicios procedimentales en que este juzgado incurrió y garantizando con ello el derecho a la defensa de las partes y el vicio de reposición no decretada…/…


Ahora bien, qué dispone el Código de Procedimiento en cuanto a la tacha, el artículo 440 y 441 de la norma in comento dispone:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Ahora, con respecto a la reposición tenemos que el artículo 206 de la norma adjetiva civil establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Luego, la representación judicial de la actora solicitó la reposición de la causa, sin embargo los alegatos esgrimidos como fundamento de esta solicitud no aprecia este juzgador que constituyan argumentos suficientes para que prospere. Tal como lo establece el artículo anteriormente citado, la finalidad de la reposición es corregir faltas que puedan anular los actos solo “en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, lo que no se ha presentado en esta incidencia ya que todo lo actuado se ha realizado conforme a las normas procesales referentes a la tacha incidental, por lo que la reposición solicitada resultaría a todas luces inútil.
Por lo que este juzgador ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una Administración de Justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso. En el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso, por lo que se NIEGA la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.-
§
DE LA TACHA INTENTADA
Estamos en presencia de una incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de los co-demandada en contra de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 05/04/2013 que riela a los folios 61 al 81 de este cuaderno.
Parafraseando a Calvo Baca, tenemos que la tacha se define como falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta, es una razón o motivo legal para desestimar en un litigio los documentos traídos por la contraparte como prueba. De igual forma sostiene Bello Lozano:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

En este sentido el Código Civil establece de forma inequívoca cuales son las causales por las cuales puede ser tachado un documento público, así dispone el artículo 1380:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Con respecto a este artículo debe entenderse que estas causales son taxativas, es decir, no admiten interpretación extensiva por algún otro motivo ajeno a los allí establecidos, en vista de que si bien es cierto en nuestro orden procesal existen diversas formas de desvirtuar documentos traídos a juicio, también lo es que al realizarlo por vía de tacha debe cumplirse lo establecido en el artículo in comento. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00192, de fecha 11/04/2004, caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual fijó:

…/…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.../…


En este orden, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece la sustanciación de la tacha, así sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo de este artículo, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/01/2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el presente criterio:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente…/…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…).”


Colorario de lo anterior, es que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez determinar si los hechos alegados como fundamento de la tacha se circunscriben a los supuestos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, ya que de no ser así no tendría sentido jurídico tramitar la incidencia.
Todo lo anterior, se realiza en vista de tanto del escrito de tacha presentado así como de su formalización no se evidencia que la parte tachante haya expuesto en cual de los ordinales del artículo 1380 del Código Civil, fundamenta su tacha, en este sentido, no es dado a este juzgado suplir defensas de parte para determinar que la tacha presentada se encuentra ajustada a alguno de esos supuestos, por lo cual quien así decide considera que la misma debe desecharse en vista de no cumplir con las normas legales para su tramitación. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: sin lugar la REPOSICIÓN solicitada por la representación judicial actora. SEGUNDO: se DESECHA la tacha de instrumento público presentada por la representación judicial de los co-demandados.
Se condena en costas a los co-demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese Y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE.-


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-


LA SECRETARIA.-



MG/EO/Maria.-