REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-X-2016-000016
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados por los abogados Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010.
MOTIVO: Fraude Procesal (intraproceso)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente incidencia en vista de los alegatos esgrimidos por la representación judicial actora en su escrito de fecha 21/10/2014, con respecto a que la parte co-demandada infringió el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado dictó decisión el 16/12/2014, ordenando la tramitación con respecto al posible fraude procesal.
Posteriormente, quien suscribe se abocó a la causa y por auto del 28/03/016, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
Mediante escrito de fecha 04/04/2016, la representación judicial de las partes co-demandadas presentaron escrito rechazando el fraude procesal alegado.
Por auto de fecha 18/07/2016, este juzgado ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la actora y presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25/07/2016, se ordenó notificar a los co-demandados, compareciendo la representación judicial de éstos el 26/07/2016.
En fecha 09/08/2016, la representación judicial de los co-demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.
Estando vencida la oportunidad para decidir la incidencia de fraude procesal, pasa este juzgado ha hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL QUIT DEL ASUNTO
El hecho denunciado como lesivo de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a que en fecha 10/04/2014 el abogado León Gustavo Richard Dieppa, en nombre y representación de TELAS LISBOA C.A. (parte actora) desistió de la acción y del procedimiento, siendo que el instrumento poder por el cual actúa el mencionado abogado fue otorgado por el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, -quien es uno de los co-demandados- actuando como VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil actora, siendo que la demanda fue intentada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, facultada por instrumento Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, actuando como PRESIDENTE de la empresa TELAS LISBOA, C.A, lo que a decir de la representación judicial actora, constituye un fraude procesal. Sobre ésta figura tenemos sentencia líder conocida como caso Intana, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/08/2000, que fijó:
…/…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. …/…
Corresponde verificar si efectivamente en este proceso la actuación denunciada constituye en todo sus sentidos un fraude procesal, luego:
§
DE LAS PRUEBAS
Riela copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., documento protocolizado el cual fue promovido por ambas partes, tanto en el cuaderno principal así como en este cuaderno, por lo que los hechos allí contenidos se tienen como plenamente aceptados.
Riela Instrumento Poder otorgado por Antonio Carlos Marques Pastor como Presidente de Telas Lisboa C.A., a los abogados Raquel Mendoza de Pardo, Mercedes Aranguren de Giancola y Gladys Chocron M. Documental autentica que se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, la cual es pertinente para acreditar las facultades otorgadas a las mencionadas abogadas.
§
Ahora bien, planteado el conflicto con respecto al Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., debemos verificar lo establecido en sus estatutos sociales con respecto a las facultades de ambos:
Dicha acta que riela a los folios 16 al 22 de la Pieza Nro. 1, adminiculadas con las actas de asambleas protocolizadas que rielan a los folios 23 al 32, establece en sus cláusulas décimas primera y décima segunda:
“Décima Primera: La administración de la Sociedad, está sujeta a la dirección, suprema de la Asamblea, estará a cargo de un Junta Directiva, compuesta por dos (2) Miembros Principales que será (sic) electos con carácter de: Presidente y Vicepresidente…/…podrán actuar separadamente…/…
Décima Segunda: Los miembros de la Junta Directiva actuando separadamente tendrán las atribuciones siguientes: 1) Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir apoderados judiciales o especiales para la adecuada representación de la misma, otorgándole facultades que en cada caso fueren menester…/…”
En concordancia con lo anterior, tenemos que fungen como Presidente de la empresa el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR –quien intentó la demanda de cumplimiento contractual- y como Vicepresidente el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, -quien desistió de ésta-, es decir, las dos personas que integran la empresa realizan actuaciones que se excluyen entre sí. Sin embargo, del contenido de las cláusulas citadas no se evidencia que las actuaciones hayan sido realizadas en contravención a lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., es decir, no violó, ni menoscabó las cláusulas allí establecidas, sino que las actuaciones están enmarcadas dentro de los estatutos sociales protocolizados, que establecen de forma textual que tanto el Presidente como el Vicepresidente, podrán actuar separadamente, por lo que bajo este hecho cierto y demostrado quien suscribe aprecia que la conducta procesal denunciada como intento de fraude procesal no revelan ningún indicio de ‘maquinación o manipulación’ tendenciosa que pudiera delatar la existencia de fraude procesal alguno; pues, se aprecia un legitimo derecho de actuar separadamente de su socio en cualquier actuación, así como fue realizado por éste último al intentar la demanda.
Consta además decisión de este juzgado que negó la homologación al desistimiento presentado en vista que se denunció el supuesto fraude procesal, siendo conocido en apelación por el Juzgado Superior el cual ratificó la decisión y confirmó la negativa de la homologación, señalando que si bien los representantes de la empresa podían actuar por separado en vista de las facultades que tienen, debe prevalecer el interés de la empresa, pero en modo alguno que esa actuación realizada por separado constituyera en sí un fraude procesal.
Por tanto no encuentra este juzgador que las actuaciones realizadas por el Vicepresidente de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, estén configuradas en fraude procesal, sino que como tal ejerció un derecho establecido en el acta constitutiva de la empresa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.-A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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