REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000874
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados por los abogados Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05/08/2013. Cumplidas las cargas procesales a los fines de la citaciones respectivas, el Alguacil dejó constancia el 09/10/2013 de no lograr la citación de los co-demandados, por lo que previa solicitud de parte, por auto del 28/10/2013, se libró el respectivo cartel. Posteriormente, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, se nombró defensora judicial quien aceptó el cargo el 04/04/2014. Sin embargo, en el ínterin de su citación, el 07/08/2014 compareció la abogada Jessika Arcia Perez, en representación de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone, partes co-demandadas y consignó instrumento poder con facultad para darse por citada y el 11/08/2014, presentó escrito de contestación a la demanda y tacha incidental.
Por escrito presentado en fecha 24/09/2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. De igual forma lo hizo la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25/09/2014.
Mediante decisión de fecha 16/12/2014, este juzgado negó la homologación al desistimiento presentado y ordenó abrir de dos cuadernos separados con el objeto de providenciar tanto la tacha incidental como la incidencia de fraude procesal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia de merito en la presente causa este juzgado pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO DEL CUADERNO DE TACHA Y DE FRAUDE PROCESAL
En vista de la decisión de fecha 16/12/2014, se dictó auto del 28/03/2016, mediante el cual se ordenó la apertura de dos cuadernos separados con el objeto de sustancia y decidir la incidencia de fraude procesal y de tacha incidental, siendo que la tacha incidental fue desechada por su falta de fundamentación en alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, y el fraude alegado fue declarado sin lugar. Por tanto, decididas las incidencias presentadas en juicio, que en un primer momento pudieron inhibir a este juzgador decidir el mérito de esta causa por sus consecuencias procesales, hecho que no ocurrió, pasa este juzgado a decidir el mérito del asunto planteado en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la representación judicial de la parte actora:
Que desde hace aproximadamente 26 años TELAS LISBOA C.A., es arrendataria del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nro. 10, ubicado en la Avenida Principal de Boleíta Sur, entre la Avenida Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, como consta de contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Salvatore Culmone Romeo, en fecha 13/10/1986.
Que el 13/08/2012, el ciudadano José Oropeza Villafañe, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, (hoy demandados), propietarios del inmueble arriba descrito, promovió la notificación judicial a la sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., de la venta del inmueble por la cantidad de Bs. 7.125.000,00.
Que ese mismo día, 13/08/2012, el Juzgado Segundo de Municipio, se trasladó al Galpón Nº 10, Avenida Principal de Boleíta Sur Municipio Sucre, con el objeto de entregar dicha notificación.
Afirmaron que el 23/08/2012, dentro del plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, TELAS LISBOA C.A., mediante correspondencia envió notificación a José Gregorio Oropeza Villafañe, en su carácter de apoderado de los propietarios del inmueble, remitida a la dirección indicada en la Notificación Judicial, ubicada en la Torre Lincon, piso 5, oficina E, avenida Las Acacias, Sabana Grande, comunicó la aceptación a la oferta de venta y por el precio fijado del inmueble oferido.
Que también enviaron una segunda correspondencia por intermedio de MRW, el 23/08/2012 y recibido el 24/08/2012, por Gregorio Oropeza Villafañe.
Que desde el momento que TELAS LISBOA C.A., aceptó el ofrecimiento de venta, éste se convirtió en un contrato bilateral conforme al artículo 1137 del Código Civil.
Alegaron que desde la fecha de la notificación realizada por los oferentes, 13/08/2012 hasta el 04/04/2013, Telas Lisboa C.A., no había recibido respuesta alguna de los oferentes en relación a la transmisión de propiedad cuya aceptación fue ejercida dentro del lapso legal, ya que debían indicar sobre la fecha y lugar de ubicación de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente donde se haría la misma.
Relataron que ya que habían transcurrido 7 meses desde el 13/08/2012, cuando el 04/04/2013, TELAS LISBOA C.A., solicitó a la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador su traslado y constitución en la dirección indicada por el apoderado de los oferentes, con el objeto de comunicarles que debían cumplir con su obligación de entregar los documentos respectivos, a los fines de realizar la venta del inmueble.
Por lo que la Notaría previamente identificada, se trasladó el 05/04/2013, y fue recibida por Nelson Figallo y Prisca Malave, negándose a firmar.
Aseguraron que el 20/03/2013, se realizó una nueva oferta de venta por medio de una notificación judicial, recibida por Carlos Polisano, quien manifestó al Tribunal que era el Gerente de la empresa, por lo que éste le impuso de su misión. Siendo la nueva oferta de venta por la cantidad de Bs. 19.000.000,00.-
Que por todo lo expuesto demandan el cumplimiento de contrato para que convengan o sean condenados a venderle el inmueble oferido, en los términos en que se contrajo dicha obligación.
Alegatos de la representación judicial co-demandadas:
Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.
Negaron que sus representados hayan incumplido en forma alguna los términos de la notificación judicial de fecha 13/08/2012, asegundado que consta del acta levantada por el Juzgado Segundo, que el ciudadano Carlos Polisano, fue impuesto de la misión del tribunal y se le hizo entrega del Cartel de Notificación, que en forma alguna va en menoscabo de sus derechos.
Negaron que en fecha 23/08/2012, la actora Telas Lisboa C.A., mediante correspondencia haya notificado a José Gregorio Oropeza Villafañe, en su carácter de apoderado de los oferentes (hoy demandados), ya que nunca fue en la dirección indicada en la notificación de oferta, y no fue recibida por el representante de los oferentes.
Que dicha notificación de aceptación no guarda los lineamentos del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta debe ser de forma indubitable y mediante documento auténtico, es decir, a través de un Tribunal o Notario Público.
Con respecto al fundamento del artículo 1137 del Código Civil, alegó que la oferta por sí sola no da lugar a obligación de contratar ya que requiere la aceptación expresa de la otra parte.
Que la parte actora no aceptó la oferta de venta que se le hizo el 13/08/2012, de manera auténtica y de forma indubitable conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aseguró que la carta del 23/08/2012, nunca llegó a manos del ciudadano José Gregorio Oropeza Villafañe, por lo que no hay obligación de sus representados ya que la arrendataria oferida rechazó la oferta de venta al contado y al precio que estaba establecido en la notificación judicial.
Reiteraron de forma repetitiva la negativa y rechazo de que sus representados estén obligados a la venta del inmueble a la parte actora, en vista que ésta no aceptó de forma legal la oferta realizada, todo con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la nueva oferta realizada el 22/03/2013, alegaron que fue en vista de que habían pasado 180 días de la primera oferta y conforme al artículo 45 de la Ley in comento, realizaron ésta.
Formulando una serie de alegatos y fundamento procedió a tacha el documento que riela a los folios 61 al 70, relativa a un notificación autentica promovida por la parte actora.
Por lo que con fundamento en todo lo expuesto solicitó se declararé sin lugar la pretensión de la actora.
IV
PRUEBAS
1.- Consta copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/01/1996, así como copia certificada de acta de asamblea de la mencionada empresa, protocolizada en fecha 24/01/2006. Dichas documentales se aprecian conforme al artículo 1359 del Código Civil. De la misma se aprecia la constitución de la empresa y el carácter de Presidente del ciudadano Antonio Marques Pastor y de Vicepresidente del ciudadano Salvatore Culmone Romeo.
2.- Consta edición impresa de “El Informe Empresarial”, dicha documental se adminicula con la constitución de la empresa demandante, TELAS LISBOA C.A., hecho el cual no es controvertido en el juicio, por lo que el contenido de está prueba no aporta elemento alguno de convicción.
3.- Consta copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13/10/1986 y contrato privado de fecha 08/01/1196, suscrito por el ciudadano Salvatore Culmone Romeo y Telas Lisboa C.A. El hecho de la circunscripción de estos contratos no constituye hecho controvertido alguno pues ambas partes plenamente aceptaron su relación arrendaticia.
4.- Riela a los folios 49 al 54, Boletas de Notificación, escrito de solicitud y auto de admisión, referentes a la Notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial, de la oferta que realizare los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, a la sociedad TELAS LISBOA, C.A.. Con respecto a esta notificación tenemos también que fue un hecho admitido por ambas partes que se llevó a cabo, el 13/08/2012, por lo que no constituye un hecho controvertido lo que se evidencia de las mismas, con respecto a la oferta de venta realizada.
5.- A los folios 55 y 56, riela copia simple de documento privado del 23/08/2012. Dicha documental se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los instrumentos privados consignados en copia simple no tienen valor alguno en litigio. Vit Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2003, expediente Nro. 99-068.
6.- Consta a los folios 57 al 60, recibo de MRW e impresión de control de entregas. Dicha documental se desecha por cuanto al intervenir un tercer ajeno al juicio las mismas deben ser ratificadas por estos bien ser por prueba de informes o por prueba de testigos, por lo cual este juzgado no aprecia la documental en cuestión por no cumplir con las reglas procesales para que tenga la fuerza probatoria necesaria.
7.- Riela a los folios 61 al 81, copia certificada de Notificación Judicial de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador. Dicha documental fue tachada por la representación judicial de los co-demandados. Sin embargo, dicha tacha se desechó en cuaderno separado por su falta de fundamentación en las causales taxativas del Código Civil. Por lo que la documental se aprecia conforme al artículo 1357 del Código Civil. Por lo que se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1359 íbidem, siendo pertinente para acreditar que el 05/04/2013, la mencionada Notaría impuso a los ciudadanos Prisca Malave de Figallo y Nelson Figallo, titulares de las cédulas de identidad números 5.588.274 y 1.740.186, del contenido de la solicitud realizada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de representante judicial de TELAS LISBOA C.A. Sin embargo, los mencionados ciudadanos se negaron a firmar el recibo de notificación.
8.- Riela a los folios 82 al 118, copia simple de Notificación Judicial del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El hecho constado en dicha notificación se circunscribe a la nueva oferta realizada a la parte actora, hecho plenamente aceptado por ambas partes por lo que no requiere de prueba en juicio.
9.- Riela a los folios 285 al 288, documentales que ya valoradas por este juzgador.
10.- Al folio 289, riela misiva dirigida a MRW por TELAS LISBOA, C.A. Dicha documental se desecha por el principio de alteridad de la prueba en vista de que no pueden ser promovidas documentales emanadas de la misma parte promovente.
11.- Riela a los folios 303 al 376, documentales promovidas por la representación judicial de las partes co-demandadas referentes a las notificaciones judicial de las ofertas de venta, que ya este juzgado dejó establecido que estos hechos no son controvertidos en juicio, pues ambas partes aceptaron que hubo dos ofertas de venta del inmueble objeto de juicio.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
La pretensión del actor se circunscribe a que se cumpla el contrato “preferencia ofertiva” que supuestamente se formó al momento de que los propietarios oferentes (Salvatore Culmone e Ivana Ruscitti), hicieron la oferta de venta y la arrendataria oferida (Telas Lisboa C.A), la aceptó. Sin embargo, los propietarios oferentes, negaron de manera contundente, que dicho contrato exista en vista de que la aceptación de la oferta nunca se produjo de forma autentica y real, luego queda a este juzgado en base a las pruebas aportadas, verificar el hecho controvertido de juicio como lo es, si hubo o no aceptación de la oferta y si ésta fue auténtica.
Se trata de una relación arrendaticia que ambas partes aceptaron que lleva más de 26 años de vigencia, por lo que según lo alegado por la actora y co-demandados, la oferta de venta se realizó el 13/08/2012, conforme a los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para ese año- tales artículos disponen:
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Luego, consta en autos documental pública plenamente aceptada por ambas partes contentiva de notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13/08/2012, mediante la cual se impuso al ciudadano Carlos Polisano Curto, quien se identificó como dependiente de la sociedad TELAS LISBOA, C.A., del ofrecimiento de venta que le realizaron los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, del inmueble arrendado, cumpliendo así con el artículo 44 previamente citado.
Correspondía a la sociedad TELAS LISBOA, C.A, conforme al Parágrafo Único del artículo 44 íbidem, notificar de la aceptación de dicho ofrecimiento, “igualmente al propietario en forma indubitable”, en este sentido, consta de los alegatos de la actora que en fecha 23/08/2012, mediante “correspondencia” le informaron a los oferentes sobra la aceptación de de la oferta de venta, consignado a los efectos de demostrarlo dos documentales privadas que fueron desechadas por no cumplir las normas legales para surtir efecto en juicio.
A respecto, al establecer la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la regla que la aceptación de la oferta de venta debe ser “de forma indubitable” tenemos que se trata de un documento del cual no queda duda de su autenticidad, de su veracidad. Sobre está perspectiva, expresa el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado De Derecho Arrendaticio”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, páginas 360-373, sobre la preferencia ofertiva lo siguiente:
“…/…La notificación debida al propietario:
La notificación a que se contrae el parágrafo único del artículo 44 de LAI, se refiere a la aceptación de la oferta por el arrendatario, y para que la misma produzca el efecto jurídico a que está destinada, debe reunir algunos requisitos, como son: la libertad de la aceptación o del rechazo de la misma, …/… debe ajustarse al contenido de la oferta recibida, aun cuando puede aceptarla modificándola, en cuyo caso se tratará de una nueva oferta de compra (art. 1.137 in fine, CC); y la aceptación debe llegar a conocimiento del oferente para que el contrato se perfeccione, sin que el oferente pueda válidamente revocar la oferta durante el término de los quince (15) días establecidos en el artículo 44 en referencia.
…/….El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. …/…
Quiere decir, entonces, que la mencionada notificación también constituye un requisito a cumplir por el arrendatario a los fines de poder ejercitar su derecho a adquirir por compra el inmueble en referencia, pues en caso contrario dejará de ser acreedor, en principio, de ese derecho.
…/…
Asimismo, hemos observado que también en LAI se emplean otras expresiones tales como “en forma indubitable” (parágrafo único art. 44) y “notificación cierta” (art. 47). Con la primera expresión para establecer la obligación que tiene el arrendador oferente su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en cuyo caso pareciera entenderse que esa “forma indubitable” no es más que a través de “documento auténtico”, porque ésta es la forma como el propietario le ha hecho la oferta, y no podría ser de otra manera, porque “indubitable” significa según el DRAE “Que no puede dudarse”; evidente, que no ofrece ni presenta duda de su contenido, conducente a demostrar o comprobar la notificación del arrendatario al arrendador oferente mediante la que acepta o rechaza la oferta recibida. Es como si se hiciera remisión a la plena prueba o completa, concluyente o exacta del hecho contenido en la notificación “indubitable”
¿Puede existir otra forma indubitable que no sea mediante documento auténtico? Ciertamente que sí, pero si el legislador estableció que la notificación al arrendatario sea de esta manera, por medio del documento auténtico, ¿Por qué iba a contemplar otra forma distinta para la notificación del arrendatario al arrendador propietario? Y tratándose de la “notificación cierta” a que alude el artículo 47 de LAI, también DRAE hace referencia a “Conocido como verdadero, seguro, indubitable”, en cuyo caso estamos en presencia de la misma significación de lo “cierto” como “indubitable”.
Este criterio doctrinario es aplicado por quien suscribe en el sentido de que si la idea del legislador en un principio obliga al oferente a realizar la notificación de forma “auténtica” porqué iba a cambiar tal presupuesto para con el aceptante oferido, más aún cuando la norma establece, como ya se ha mencionado,: “El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable…/…”, es decir, indudablemente cuando se estableció la palabra indubitable refiere a aquel documento que no acepta duda de su veracidad.”.
Luego, tal como fue alegado por la representación judicial co-demandada no demostró la parte actora que haya aceptado la oferta de venta del inmueble por medio de documento indubitado “auténtico”, solo produjo con su escrito libelar documentales de índole privadas que además fueron desechadas por no estar debidamente promovidas. Sólo consta en autos notificación auténtica realizada por la actora a las partes co-demandadas mediante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 05/04/2013. Sin embargo, evidentemente desde el 13/08/2012 al 04/04/2013, excede el lapso de 15 días establecido tanto en la notificación de oferta como en la ley correspondiente a la materia.
En definitiva, conforme a los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, no consta que ésta haya aceptado la oferta realizada por los hoy demandados, en la forma prevista en la ley y, esto al ser negado por los co-demandados, se invirtió la carga probatoria y correspondía a la actora, sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., demostrar la aceptación de la oferta y al no cumplir con dicha carga, se tiene como no existente el contrato demandado en cumplimiento. Así el artículo 1137 del Código Civil, dispone:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Es deber del juez decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, siendo que la parte actora no logró demostrar su argumento central de que su representada aceptó de forma legal y a tiempo la oferta de venta realizada por los hoy demandados, por lo que al no configurarse tal aceptación no ha lugar a contrato alguno conforme al artículo anteriormente citado y en consecuencia no debe prosperar en derecho la pretensión ejercida de cumplimiento contractual. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por TELAS LISBOA C.A., contra de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudicce de Culmone, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDIRA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDIRA OVALLE OCANTO.
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