REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ASUNTO: AP11-C-2016-001319.

El 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y de ARMANDO IACHINI, por lo que se ordenó cumplirla conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 del presente mes y año, el abogado Jerson Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, solicitó se librase cartel de citación (sic), a los fines de continuar con los trámites de la citación.
En la rogatoria se señaló las siguientes direcciones:
1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y
2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.
Consta en el expediente que en fechas, 03 de noviembre, 16 de noviembre y 30 de noviembre el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencias dejando constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas en la ROGATORIA y le fue imposible localizar al ciudadano ARMANDO IACHINI, para hacerle entrega de las boletas de citación (sic) y sus recaudos, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informó que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares.
En virtud de lo antes expuesto, así como el tiempo transcurrido (más de 2 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por los Alguaciles, este Tribunal considera AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de citación (sic) y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.-
SOBRE LA SOLICITUD DE CARTEL DE CITACION
Como quiera que la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 5 de diciembre de 2016, solicitó se librara CARTEL DE CITACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Carta Rogatoria Internacional, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, y por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad-
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.
La solicitud de la parte interesada en esta Rogatoria Internacional, atinente a que se acuerde CARTEL DE CITACIÓN, impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado.
A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-
En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.
Conforme al artículo 2º de la Convención, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto:
a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y,
b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.
En cuanto a la tramitación del exhorto internacional, este se llevara a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido, como así lo señala el artículo diez de la Convención; sin embargo, tratándose del fondo de lo que es materia de diligenciamiento, como plazos para actuar por parte de la persona notificada o apercibimiento a ejecutarse en caso de no acatar lo dispuesto por el Estado requirente, se tendrá en cuenta lo previsto por éste.
Así mismo el artículo 11 de la Convención prevé, como es lógico, que el Estado requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones o incidencias que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este juzgador decidir sobre la peticionado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 05 de diciembre de 2016, atinente a que se acuerde UN CARTEL DE CITACIÓN, tomando en consideración las normas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, determinando su aplicación salvaguardando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.
La Rogatoria Internacional contenida en estos autos, persigue incorporación de los co-demandados ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio propuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en su contra y contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y tal acto equivale en nuestro sistema procesal a la CITACION PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual en nuestro país, en efecto, puede ser practicada mediante publicación de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

La modalidad citatoria contenida en la norma transcrita, conlleva en caso de no presentarse el demandado-convocado a la designación de defensor judicial o ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso.
El defensor judicial debe ejercer en nombre de su defendido-ausente una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, siendo inaceptable una defensa inexistente o deficiente, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y ratificó a su vez los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado
[..omisis…].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.” (sub-rayado y negrillas de veste fallo)

En el caso que nos ocupa, la designación de defensor judicial o ad-litem, pone en riesgo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO, ya que en caso designarse, con su actuación en el mejor de los casos, sólo se lograría la materialización de la citación, más no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional, ya que tales actos deben ejecutarse en el exterior, ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado Venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos.
Adicionalmente, en la Rogatoria se solicitó la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO ARMANDO IACHINI y ARMANDO IACHINI, y no indica la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal.
Por tales razones, no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal pedimento.
Este criterio lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en este mismo caso, en fecha 01 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, QUE REVISÓ DE OFICIO Y ANULÓ las sentencias dictadas el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); Y RATIFICÓ los referidos fallo de primera instancia, los cual se declaró DEFINITIVAMENTE FIRMES y que contienen los criterios que asume esta decisión, en la cual puntualizó:
Por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el aquí referido es el previsto en el Libro Primero, Capítulo IV, denominado “De las citaciones y notificaciones” del Título IV, llamado “De los actos procesales”, en los artículos 218, 219, 223 y 224; esto es, la citación personal o directa del demandado, la citación por correo certificado (en los casos de personas jurídicas) y la citación por carteles. Sin embargo, en el fallo sometido a revisión solo le estaba permitido al juez practicar la citación personal, por solicitud de propio Tribunal requirente.
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, el Juzgado Superior incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que en total desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que el trámite de la citación –denominada notificación- se realizara con arreglo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la necesaria notificación de las partes por disposición de la ley, bien sea para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, que nada tiene que ver con la citación del demandado para que comparezca al juicio y dé contestación a la demanda.
Pero con mayor gravedad, desconoció que el pedimento del Tribunal requirente era que la copia de la demanda fuera entregada personalmente a los demandados, por lo que aun en el supuesto de la citación, solo le era posible al juez de primera instancia que procediera a practicar la citación personal, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no otras modalidades de la misma, dado que no se ajustaba a la comisión.
Por tanto, la Sala considera que los fallos bajo examen vulneraron el orden público constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dictaminó que la citación se practicara como si se tratara de una notificación, con fundamento jurídico en una norma que no resultaba aplicable, y más allá de ello, desconoció la petición contenida en la comisión internacional, en cuanto a “la entrega personal de la copia de la… demanda (…)”. Por tanto, se anulan los mismos. Así se decide.
Sobre la base de las razones expuestas y lo decidido por la Sala Constitucional en este mismo caso, se NIEGA la solicitud de librar cartel de citación (sic) aquí solicitado, caso contrario se violaría no solo el derecho a la defensa de los demandados sino el orden público constitucional, que siempre debe proteger este órgano jurisdiccional.

REMISION DE ESTAS ACTUACIONES

Agotadas las formalidades legales a objeto de cumplir con la ROGATORIA INTERNACIONAL contenida en autos, sin que se lograse las citaciones personales solicitadas del ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas de dos (2) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se NIEGA la solicitud de librar cartel de citación (sic) solicitado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A; SEGUNDO: AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de citación (sic) y sus recaudos, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A; TERCERO: se ordena remitir la presente ROGATORIA INTERNACIONAL a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.