REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2016-000061.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-a, cuya transformación a Banco Universal consta en documentos inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAUCHOS DRIVERSTONE, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 41-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29879829-7, en la persona de su director CARLOS JOSÉ LUCENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.423, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-15379423-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CAUTELAR).
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2016, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, formal libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CAUCHOS DRIVERSTONE, C.A., en la persona de su director ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA SEQUERA.
Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, y a petición de la parte interesada se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2016, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas. En ésta misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del C.P.C.
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita en el escrito libelar, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; ratificando dicho pedimento mediante diligencia estampada en fecha 24 de noviembre de 2016, inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
II
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el embargo de bienes muebles, que es una medida cautelar típica, que tiene por objeto sustraer de la disponibilidad de la parte, de determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Como toda cautelar típica, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, el embargo de bienes muebles, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a lo pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, por no ser contraria a la ley y la parte actora produjo instrumentos que la fundamentan de manera seria, pero que por tratarse de una revisión prima facie, será en la sentencia de mérito que se verificará su procedencia, sólo bastando en este caso una revisión presuntiva de la misma.
Respecto al segundo requisito, Periculum in mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En efecto el periculum in mora, se refiere al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En este caso, visto que la reclamación deriva del contrato de préstamo a intereses suscrito por ambas partes, resulta que tal requisito de peligro deriva por el hecho que la parte que alegó el temor, de que el inicio de la presente acción judicial y su desarrollo, hasta llegar al fallo definitivo, agrave aún más el peligro de que el demandado pretenda causarle una mayor lesión a los derechos patrimoniales del actor y se aumente el riesgo de la ejecución del fallo definitivo.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica o que se la evite, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CAUCHOS DRIVERSTONE, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.868.926,78) que es el doble de la suma reclamada, más la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.318.769,64) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.1.593.848, 21) que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes -que por Distribución le corresponda-, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. Líbrese comisión y oficios.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
AP11-X-2016-000061
MJG/EOO/jps*
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