REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000097
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) número 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el N° 15, Tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.aA., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos sociales de la Entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 227.07 del 2 de agosto de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.747 del 15 de agosto de 2007, y de acuerdo con lo decido en cuenta al Presidente N° 157 de fecha 31 de enero de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JÓSE LÓPEZ PERICANA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.795.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRINOD SERVICIOS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1992,bajo el N° 48, Tomo 108-A Sgdo., cuya última modificación inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 201-A, representada por el ciudadano WILLIAM ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, solter, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.666, en su carácter de Administrador Único.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA NATHALY PRIETIO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.255.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2014, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2014, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2014, A petición de la parte actora el Tribunal ordeno el desglose del pagare identificado con la letra B, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2014, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber sido imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes a la práctica de la intimación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber sido imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de intimación librado el 20/11/2014.
En fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna cinco (5) ejemplares del cartel de intimación publicado en prensa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordeno designar a la ciudadana CATHERINE SILVA, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2016, se revoco la designación de la ciudadana CATHERINE SILVA, como defensora ad-litem de la parte demandada y asimismo, se designo a la ciudadana DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, como defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha 27 de junio de 2016 acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de julio de 2016, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación a la auxiliar de justicia, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la orden de comparecencia firmada por la auxiliar de justicia.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandante interpone una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) en contra de la Sociedad Mercantil CRINOD SERVICIOS en su carácter de deudora principal, representada por su Administrador Único, ciudadano WILLIAM ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.666, siendo admitida la demanda por el procedimiento intimatorio el 20 de febrero de 2014.
Ahora bien, de igual forma se desprende de las actas que una vez admitida la demanda se procedió a librar la boleta de intimación de la parte demandada y previa gestiones realizadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial se evidencio que no se logró la intimación de dicha parte, en virtud de ello, este Juzgado a petición de la parte actora procedió a librar el cartel intimatorio, a fin de cumplir con los requisitos previos establecidos en la ley, seguidamente a ello, la parte actora consigno las publicaciones en prensa del cartel intimatorio, omitiendo el secretario de este Juzgado dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Posterior a ello, en fecha 15 de enero de 2016, se designó defensor judicial a la parte demandada previa solicitud de la parte actora, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente el 27 de junio de 2016, y dado que al momento de intimar a dicha defensora judicial se incurrió en un error material, por cuanto fue citada por medio del procedimiento ordinario y siendo que estamos frente a una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatorio), incurriéndose en un vicio en el procedimiento al haberse citado a dicha defensora por vía ordinaria, siendo que ambos procedimientos son diferentes, dado que la vía intimatoria es un procedimiento especial contrario al procedimiento ordinario, razón por la cual, este Juzgado no puede pasar por alto la forma por la cual fue citada la defensora judicial designada, ya que violenta el debido proceso, puesto que la demanda interpuesta fue realizada mediante un procedimiento especial establecido en el artículo 640 de la norma adjetiva y no por la vía ordinaria .
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto dictado el 28 de julio de 2016, en el cual se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado, la compulsa de citación librada en esa misma fecha y todas las actuaciones posteriores a ellas, puesto que se incurrió en un error, dado que al intimar a dicha defensora se procedió a citarla por la vía del procedimiento ordinario siendo que la causa se tramita por vía intimatoria, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, que a través de la reposición de la causa.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a la parte demandada, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razón por la cual considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio cuando se citó a la defensora judicial de la parte demandada, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto el auto dictado el 28 de julio de 2016, la compulsa de citación librada en esa misma fecha a la defensora judicial y todas las actuaciones posteriores a ellas y reponer la causa al estado de que se intime a la defensora judicial designada, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 28 de julio de 2016, inclusive, fecha en que se ordeno la citación de la Defensora Judicial de la Empresa CRINOD SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1992,bajo el N° 48, Tomo 108-A Sgdo., cuya última modificación inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 201-A, representada por el ciudadano WILLIAM ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, solter, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.666, en su carácter de Administrador Único, y reponer la causa al estado de que se intime a la defensora judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2014-000097