REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000294
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, No. 33.190, e fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.634, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 112 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como ente liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270 A, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria las disposiciones del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.625, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 20.424.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSWALDO CONFORTTI inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, anotado bajo el No. 75, Tomo 498-A-Qto, representada por su Gerente Gilberto Aguado Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.747.461, en su carácter de deudora del contrato de préstamo a interés, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUADO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.647.040, como fiador de la obligación contraída.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, libelo de demanda contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, contra la Sociedad Mercantil GUACO’S CAFÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, anotado bajo el No. 75, Tomo 498-A-Qto, representada por su Gerente Gilberto Aguado Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.747.461, en su carácter de deudora del contrato de préstamo a interés, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUADO LEON, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2014, vista la demanda y su reforma, se admitió la misma y se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho a dar contestación.
En fecha 11 de agosto de 2014, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libraron las compulsas y se apertura el Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y se libro despacho y oficio No. 2014-694.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado a la URDD de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de entregar el oficio No. 2014-694.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2014, a solicitud de parte se ordeno oficiar al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines que suministren el último domicilio que de los demandados tengan en sus archivos. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito el archivo del expediente por cuanto la parte demandada pago la totalidad de la deuda y consigno copia simple del recibo.
En fecha 02 de marzo de 2016, se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar la autorización de su poderdante necesaria para desistir del procedimiento conforme se indica en el instrumento poder.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibieron provenientes del Juzgado décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la medida de embargo decretada sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno marcados “A”, “B” y “C”, documentos a los fines de proceder a la homologación del desistimiento realizado.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual, siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el ciudadano FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.414.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la acción por cuanto la parte demanda pago la totalidad de las obligaciones, y visto el poder que acredita su representación y el original de la autorización expresa emanada por su poderdante en el cual se indica la facultad expresa conferida para desistir. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2014-000294