REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2000-000028
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERMOSO HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAIDA GUERRERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.758
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES PENS TORCAT y JOSE GREGORIO BLANCA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.865 y 32.013, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERMOSO HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.328, en contra de si ex – conyugue la ciudadana CARMEN ROSAIDA GUERRERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.758, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha catorce (14) de febrero del dos mil (2000), éste Tribunal admitió la presente demanda, en donde ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de que la parte demandada acudiera al proceso de contestar la demanda propuesta.
Realizada la citación, compareció la demandada al proceso en fecha dos (02) de mayo del dos mil (2000), interponiendo escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a la partición propuesta por su ex – conyugue.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000), tanto la parte demandante como la parte demandada acudieron al proceso a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas sobre los puntos establecidos en la oposición.
Asimismo, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil (2000), este Tribunal estableció que dictaría proveimiento sobre la oposición propuesta por auto separado y ordenó que las partes acudieran al décimo (10) día luego de tal fecha a los fines de designar el partidor.
Tal designación fue realizada en la persona de Diógenes Lara, abogado en ejercicio, quien acepto su cargo mediante escrito de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal, ordenó la remisión de la presente causa en virtud de la resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-416, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-416, en el cual en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), La Juez Titular ADELAIDA C. SILVA MORALES, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0053-13, remitió el presente expediente a su Tribunal de origen, visto que no le correspondía decidir la presente causa, ya que no se encuentra dentro de los supuestos de exclusiva competencia asignada, en virtud que de una revisión exhausta en las actas que conforman el expediente, se observó que no consta en autos la decisión sobre la oposición formulada por la ciudadana CARMEN ROSAIDA GUERRERO ESCOBAR, ni el informe del partidor; actos que deben necesariamente verificarse antes la decisión definitiva de un juicio de partición.
Por tales circunstancias, y recibido como fue el expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), El Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra en fase de dictar sentencia, se ordenó la notificación a las partes del presente abocamiento para lo cual se concedieron tres (03) días de despacho a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se efectué, y vencido dicho lapso la causa continuaría en estado de sentencia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), cuando el Tribunal ordenó la notificación de las partes del abocamiento suscrito en esta misma fecha, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AH16-F-2000-000028