REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2000-000029
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36vto; del Libro de Protocolo Duplicado 3º; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 56, inscrito en el Registo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 156-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cédula de identidad Nº 5.532.323, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.351.
PARTE DEMANDADA: FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES, S.A. “FIESA”; domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1984, bajo el Nº 7, Tomo A-1, cuya última modificación es de fecha 13 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 6, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAUL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cédula de identidad Nº 4.807.380, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9265.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES, S.A. “FIESA”, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha quince (15) de diciembre del dos mil (2000), éste Tribunal admitió la presente demanda, en donde ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de que la parte demandada acudiera al proceso de contestar la demanda propuesta, de igual forma se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura. En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), se libró mediante oficio Nº 078, compulsa al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), se recibió del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, las resultas de la comisión.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), la ciudadana KARIN SOSA GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la citación de la parte demandada, mediante carteles.
Asimismo, vista como fue la solicitud por la parte demandada, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), acordó la citación de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y EDIFICACIONES, S.A. “FIESA”
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación, comisiona al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 879.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano PAÚL NÚÑEZ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9265, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y asimismo dio contestación a la demanda con sus anexos correspondientes.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), la ciudadana KARIN SOSA GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, visto el escrito de contestación de la demandada presentado por la parte demandada, procedió a desconocer los instrumentos fundamentales de la demandada, y promovió prueba de cotejo; la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), fijando el nombramiento de los expertos grafotécnicos al tercer (03) día de despacho.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil uno (2001), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, el Tribunal designó al ciudadano OSWALDO OVALLES, la parte demandada a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, y la parte actora al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, razón por la cual se ordenó notificar a los mencionados ciudadanos a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.164, y al ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 975.798.
En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna boleta de notificación firmada por los ciudadanos OSWALDO OVALLES y LILIANA GRANADILLO.
En fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), la ciudadana KARIN SOSA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en esta misma fecha la ciudadana LILIANA GRANADILLO, se dio notificada del cargo recaído en su persona.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), el ciudadano OSWALDO OVALLES, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, razón por la cual acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, OSWALDO OVALLES e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron el dictamen pericial resultante, con reproducciones de las firmas indubitadas y cuestionadas.
Posteriormente, la ciudadana KARIN SOSA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó pruebas. Por tales circunstancias, este Tribunal las admite.
Ahora bien, de una revisión exhausta de las actas procesales que conforman en el presente expediente, se pudo evidenciar que en el mismo incurrieron varios abocamientos de los Jueces designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el último en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2011), por el Juez Provisorio de este Tribunal, quien en esta misma fecha de conformidad con los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jove; ordenó: Primero: La notificación inmediata de la Procuraduría General de la Republica. Segundo: La suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto, indicando que se librara el oficio, una vez que la parte interesada procediera a consignar los fotostatos correspondientes, y siendo el caso, que desde la referida actuación (17/05/2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:18PM

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2000-000029