REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000019
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCION: Ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.763.243.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-12.908.043.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, AQUILINO RODRIGUEZ, CARMEN VANEGAS, MONICA CALLASPO, MICHELENA FRANCISCO, ZORAIDA BRAVO CACERES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.074, 107.603, 136.647, 86.869, 36.364, 39.685, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INTERDICCION CIVIL a favor de la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada; presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCANIO PERRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Una vez consignado los recados, este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2015, conforme con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierto el proceso sumarial y se ordeno la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Publico, así como se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que proceda a designar dos (02) facultativos, realizar el examen medico psiquiátrico a la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
El 20 de Enero de 2015 se recibieron copias simples consignadas por la solicitante a los fines de librar notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico. Asimismo en fecha 22 de Enero de 2015 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14/01/15 y se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.
En horas de despacho del día 4 de febrero de 2015, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 105 del Ministerio Publico.
Posteriormente por auto dictado en fecha 1 de Junio de 2015 este Tribunal libro oficio Nº 2015-386 al Jefe de Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en esa misma fecha se fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes en diferentes horas, a los fines de que se lleve acabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil.
Siendo 08 de Junio de 2015, a las 9:00, 10:00, 10:30 de la mañana ante este Despacho, se llevo acabo el Acto de Declaración de los ciudadanos MERVIN JOSE CANQUIZ OJEDA, GLADYS ELOINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA JAZIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JORGE JOSE GONZALEZ, quedando el acto del testigo JORGE JOSE GONZALEZ Desierto.
En fecha 1 de Julio de 2016, se libro oficio Nº 2016-322 al Jefe del Servicio de Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) mediante el cual se solicitan las resultas del examen psiquiátrico forense que le fuese practicado a la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
El 20 de Julio de 2016 se recibió diligencia de la parte solicitante mediante la cual consigna oficio Nº 089-16 emitido por el Servicio De Medicina Y Ciencias Forense Del Ministerio De Interior Y Justicia Y Paz, sobre el informe Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense.
Finalmente en fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo las once (11:00) de la mañana se efectuó el interrogatorio de Ley a la presunta entredicha, la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.

-II-
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la parte solicitante ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCANO PERRELLI, ambos plenamente identificados, en los siguientes términos:
“…Tanto yo como los demás familiares de la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-12.908.043, hemos observado que nuestra prenombrada pariente padece de retraso mental grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, vengo a promover ante usted, el correspondiente Juicio De Interdicción, haciendo uso de la facultad que me otorga el Articulo 395 del Código Civil…”

Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, plenamente identificada en autos, es la hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copias Certificadas del Actas de Defunción de los padres de la entredicha y la solicitante, signadas con el N° 59, expedidas por el Registrador Principal del Estado Zulia, respectivamente, y la cual riela en el folio ocho (08); de dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, para solicitar la interdicción de su hermana.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que consta en autos declaraciones de los ciudadanos MERVIN JOSE CANQUIZ OJEDA, GLADYS ELOINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA JAZIEL RODRIGUEZ GONZALEZ todos parientes inmediatos de la familia de la entredicha, cuyos actos tuvieron lugar el 8 de Junio de 2015, a las 09:00, 09:30 y 10:00 am.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, por cuanto sufre deficiencia mental, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, realizado en fecha 21 de Noviembre de 2016, se evidencia que la presunta entredicha TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, mantiene un nivel de comunicación con su interlocutor, manteniendo en algunas oportunidades cierto lapsos de coherencia, manifestando que no puede valerse por si misma, manifestando su conformidad a ser cuidada por sus hermanas.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Dr CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRIA FORENSE desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:
“…DIAGNOSTICO:
RETARDO MENTAL MODERADO (F71) POR C I E-10.
CONCLUSIONES:
“… La consultante femenino presenta un retaros mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje),desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por si misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento…”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de Retardo Mental Moderado, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, el retardo mental moderado constituye un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, ello implica un compromiso funcional bien importante, con lo cual no es capaz de realizar actividades cotidianas, teniendo un juicio parcial de la realidad, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Así la cosa, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE ESTABLECE.
-III-
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana, TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.948.043.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha TERESA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, a su hermana, ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE CANQUIZ, venezolana, casada, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.763.243, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. CAROLYN BETHENCOURT



Asunto: AP11-V-2015-000019