REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2006-124
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MANTILLA GARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.835.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRÓN; JHONNY ALFREDO MENDEZ y AREVALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros10.194, 17.269 y 31.421.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MARTÍNEZ FERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V 3.188.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABRICIO SCIARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado el Nº 59.634.
-I-
La presente demanda se interpuso en fecha 19 de mayo de 2006, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
Por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2000, se admite la misma por los trámites correspondientes.
En fecha 10 de julio de 2006, se deja constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibe constancia de no haberse podido cumplir con la misión encomendada al Alguacil en cuanto de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 26 de febrero de 2007, se libra cartel de citación a la parte demandada. Posteriormente el Secretario Titular del Juzgado Séptimo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente conflicto.-
En fecha 02 de Julio de 2007, la parte demandada opone cuestiones previas.
En fecha 07 de Julio de 2007, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines consiguientes.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 07 de Julio de 2015, fecha en la cual el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines consiguientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declara. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 PM,
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt




Asunto: AH16-V-2006-000124