REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000708
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación, transformada en banco universal según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N°12, Tomo 188-A-Pro. Cuya ultima reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General de Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS Y ÁNGEL OVIEDO SAYAZO SALAZAR, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.254 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUDITH STAINBERG RUBELL Y JESÚS RAFAEL RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.959.485 y V-11.312.285.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas.
Seguidamente el 23 de julio de 2013, la representación de la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación.
Mediante diligencia del 07 de agosto de 2013, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito corregir errores y omisiones involuntarias señaladas en la diligencia.
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto subsano los errores materiales cometidos en el auto de admisión.
Inmediatamente el 08 de octubre de 2013, la representación de la parte actora, consigno copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose para gestionar la citación personal.
En fecha 16 de octubre de 2013, la representación de la parte actora sustituyo poder.
Luego, en fecha 24 de octubre de 2013, la representación de la parte actora consigno emolumentos.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada
En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación de la parte consigno diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora retira cartel de citación.
En fecha 10 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigna dos carteles de citación debidamente publicados que están en los folios (92 y 93).
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solitito fijación del cartel citación en el domicilio de la parte demandada.
El 26 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto insto a la parte accionante a dirigirse con el secretario del despacho.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación de la parte actora consigna expensas del secretario.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito defensor Ad-litem.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto designo Al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, como defensor Ad-Litem y ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito defensor Ad-litem.
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, como defensora judicial y ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este circuito consigno resulta de boleta de notificación a la defensora ad-litem.

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno la intimación de la defensora ad-litem.
En fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, en su carácter de defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación de la parte actora consigno copias a los fines de elaboración de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este circuito consigno resulta de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 23 de octubre de 2014, la defensora judicial presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en la cual se admitió la oposición formulada por la Defensora Judicial, se abrió el juicio a pruebas, continuar el procedimiento conforme el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se ordeno la notificación de las partes, una vez cumplido con la referida notificación de acuerdo a la nota de secretaría de fecha 10 de junio de 2015.
Luego el 21 de septiembre de 2015, la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo cumplido tal requerimiento conforme se evidencia del Oficio recibido por dicho organismo el 10 de marzo de 2016.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la parte actora solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación de la parte demandante que consta de documento de documento de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.877, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1713, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en el cual en primer termino se hace referencia a un préstamo registrado con garantía hipotecaria, de fecha anterior, 21 de marzo de 2007, otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, c.a., a los ciudadanos JUDITH STAINBERG RUBELL Y JESÚS RAFAEL RIVAS RUIZ, donde se declaro extinguida y cancelada la deuda y por lo tanto extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y en segundo termino el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), actualmente en liquidación, les concedió un préstamo a interés con garantía hipotecaria, por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), a los referidos ciudadanos, destinado a la remodelación de un apartamento de su propiedad.
Asimismo señalan que otorgo el préstamo por el plazo fijo de quince (15) años continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, que de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del documento, se comprometieron a pagar mediante ciento ochenta (180) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas de amortización a capital e intereses, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa de interés social del diez como once por ciento (10,11%) anual, y cuya forma de establecer su calculo se especifica en la cláusula tercera del documento.
Además manifiestan que la primera cuota venció a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo; que el monto de la primera cuota mensual financiera que correspondía pagar a los deudores hipotecarios era de Bs. 4.325,38; del mismo modo señalan que los ciudadanos JUDITH STAINBERG RUBELL Y JESÚS RAFAEL RIVAS RUIZ, constituyeron hipoteca de primer grado a favor de su representada, hasta por Bs. 800.000, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 10-D, décima planta, del Edificio Residencias El Rosal, ubicado en la Calle B, de la parcela Nº 8, del sector “MA”, de la Urbanización Guacay del Municipio Baruta del Estado Miranda.
También alegan que el plazo de los quince (15) años comenzó en fecha 28/04/2009, que fue considerado vencido por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), en fecha 28/07/2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercer, literal 1.-) la cual es una casual de vencimiento anticipado, según el citado documento.
Aducen que los deudores no cumplieron con el pago de las cuotas que van desde la tercera (3ª) inclusive hasta la cuadragésima sexta (46ta), según estado de cuenta o posición deudora emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos antes identificados, en su carácter de deudores principales e hipotecarios, para que procedan a pagarle a su representada, las siguientes cantidades: 1.- Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 398.402) , por remanente de capital: 2.- Ciento Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 191.832,04) de intereses convencionales. 3.- Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.999,44), por intereses de mora. Asimismo solicitaron la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y la condenatoria en costas.
Por ultimo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía del préstamo y señalo la dirección para la práctica de la citación.
DEFENSAS OPUESTAS
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora realizo formal hago formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por DISCONFORMIDAD con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en base a los razonamientos que se expresan a continuación: PRIMERO.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 398.402) por saldo de capital. 2) LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y UN NMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.191.832, 04) por intereses convencionales. 3) LA CANTIDAD DE ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 11.999,44), por intereses de mora , así como la indexación desde la fecha de la admisión de la demandada, claramente, que existe DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, lo cual hace procedente la oposición aquí formulada y así pido sea declarado por este Tribunal…”
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado al abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, autenticado en fecha 30 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 44, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 14 del presente expediente POSICIÓN DEUDORA emitida por la entidad bancaria que acciona en el presente asunto, la cual no fue cuestionada de modo alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ella se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
• Consta a los folios 15 al 20 del presente asunto DOCUMENTO DE PRÉSTAMO e HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el número 38, Tomo 8, Protocolo Primero; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cursa al folio 21; sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 10-D, décima planta, del Edificio Residencias El Rosal, ubicado en la Calle B, de la parcela Nº 8, del sector “MA”, de la Urbanización Guacay del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de los demandados; cuyos linderos y medidas se especifican en el referido documento, por lo cual el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y aprecia el préstamo otorgado a los accionados en la presente causa, la forma de pago, la extinción del mismo y que para garantizar el pago de la obligación, constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de BS. 800.000 sobre dicho bien inmueble, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el documento fundamental que evidencia la obligación, observa del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de ejecución de la garantía hipotecaria, por tanto dicha parte adeuda las siguientes cantidades: 1.- Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 398.402) , por remanente de capital: 2.- Ciento Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 191.832,04) de intereses convencionales. 3.- Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.999,44), por intereses de mora, de acuerdo a los particulares uno, dos y tres del petitorio señalado en el escrito libelar.
Asimismo se acuerda la indexación monetaria la cual deberá tomarse en cuenta a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, ambos tanto los intereses como la indexación, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL ( BANPRO) contra Ciudadanas JUDITH STAINBERG RUBELL Y JESÚS RAFAEL RIVAS RUIZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1.- Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 398.402) , por remanente de capital: 2.- Ciento Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 191.832,04) de intereses convencionales. 3.- Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.999,44), por intereses de mora, de acuerdo a los particulares uno, dos y tres del petitorio señalado en el escrito libelar.
TERCERO: SE ORDENA indexar las cantidades condena en el PARTICULAR SEGUNDO, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT